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    <identificador>DOUE-L-1987-80084</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>329/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 329/87 de la Comisión, de 2 de febrero de 1987, relativo a las medidas transitorias referentes al mecanismo complementario aplicable a los intercambios para determinados productos del sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870203</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="4904" orden="1">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 409/86, de 20 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  574/86  de  la  Comisión, de 28 de febrero  de  1986,  por  el  que se establecen las normas para la aplicación del Mecanismo  Complementario  aplicable  a  los  Intercambios (MCI) (1), modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3866/86  (2), establece en el apartado  3  de  su  artículo  5  que  el  certificado  MCI  se  aplicará  a los productos sometidos al régimen T2 ES;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  409/86  de  la  Comisión, de 20 de febrero   de   1986,  relativo  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa destinados  a  asegurar,  durante  el  período transitorio, la libre circulación de  mercancías  en  los  intercambios entre la Comunidad en su composición al 31 de  diciembre  de  1985,  por una parte, y España y Portugal, por otra, así como en  los  intercambios  entre  estos  dos  nuevos Estados miembros (3), establece en   su  artículo  18  que  las  mercancías  para  las  que  se  hayan  expedido certificados  de  circulación  AE1  o  formularios  AE2  se  beneficiarán,  bajo ciertas  condiciones,  del  mismo  trato  que  el  reservado  a  las  mercancías importadas al amparo de un documento T2 ES o de un T2 L ES;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1408/86  de  la Comisión, de 13 de mayo  de  1986,  declarando  inaplicable en el sector vitivinícola el Reglamento (CEE)  no  410/86,  relativo  a  las medidas transitorias que deberán adoptarse, debido  a  la  adhesión  de  España  y de Portugal, relativas a los intercambios de  productos  agrícolas  (4),  establece en su artículo 1 que los productos del sector  vitivinícola  incluidos  en  el  Reglamento  (CEE) no 337/79 del Consejo (5),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (6), y que  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  18  del  Reglamento (CEE) no 409/86    estarán   sujetos   al   régimen   aplicable   en   los   intercambios intracomunitarios  en  la  fecha  de su despacho al consumo en el Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  las  disposiciones  antes  citadas  ha dado</p>
    <p class="parrafo">lugar   a   dificultades   de  aplicación  del  MCI  en  lo  que  se  refiere  a determinados   vinos  españoles  que  abandonaron  las  regiones  de  producción antes  de  la  fecha  de  la  adhesión  de  España, dificultades que se deben en particular  a  que  dichos  vinos  son tradicionalmente objeto de almacenamiento durante  muchos  meses  o  años  en  determinados  Estados  miembros antes de su despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  ocurrir  que  los  vinos  antes mencionados hayan sido almacenados  antes  del  1  de  marzo  de  1986  en  un  Estado  miembro  de  la Comunidad  en  su  composición  al  31 de diciembre de 1985, sin que tales vinos puedan  beneficiarse  de  las  disposiciones  del  artículo  18  del  Reglamento (CEE)  no  409/86;  que  de  ello  se desprende que tales productos deberían ser tratados  como  productos  de  terceros  países y que por lo tanto su despacho a libre   práctica   debería   efectuarse   al   amparo   de   un  certificado  de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  regulación  comunitaria  suprimió  la  expedición  de los certificados  de  importación  para  los vinos originarios de España con fecha 1 de  marzo  de  1986;  que  es  posible  encontrarse  ante  casos  en  los que la aplicación  de  las  diferentes  regulaciones  dificulte  aún  más el despacho a libre práctica de los productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  de  dichos  vinos asciende a 310 000 hl; que tal volumen  se  ha  determinado  basándose  en documentos adecuados y en particular en los certificados de origen previstos por la regulación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   ante   tal   situación,   procede   adoptar   las  medidas pertinentes  para  evitar  que  el  comercio  sea  perturbado,  que,  a tal fin, resulta  oportuno  no  someter  las  cantidades  de  vino  de  que se trata a la aplicación  de  los  certificados  MCI ni a la aplicación de los certificados de importación MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de garantizar el seguimiento estadístico de los intercambios,  es  conveniente  prever  la comunicación mensual a la Comisión de las cantidades despachadas a libre práctica en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  originarios  de  España  importados en otro Estado miembro antes del 1  de  marzo  de  1986, respecto de los cuales el interesado aporte la prueba de que   se   encontraban  bajo  un  régimen  suspensivo  en  la  Comunidad  en  su composición al 31 de diciembre de 1985 serán despachadas al consumo:</p>
    <p class="parrafo">-  sin  presentación  del  certificado  MCI  cuando  se  beneficien  del régimen contemplado en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 409/86,</p>
    <p class="parrafo">- sin presentación del certificado de importación MCI en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  al final de cada trimestre las  cantidades  despachadas  a  libre  práctica  en  el  trimestre  anterior en virtud   del   presente   Reglamento,   desglosadas   por   categoría  y  por  « denominación de origen ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 359 de 19. 12. 1986, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 14. 5. 1986, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
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