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Documento DOUE-L-1987-80050

Reglamento (CEE) nº 220/87 de la Comisión, de 26 de enero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2672/86, que establece las modalidades de aplicación del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo para la campaña vitícola 1986/87.

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 27 de enero de 1987, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80050

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 39,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2672/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3181/86 (4), dispone en el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 5 que el destilador podrá pagar al productor el anticipo sobre el precio de compra de los productos mediante presentación de la factura relativa a estos productos; que, por razones administrativas, resulta necesario fijar una fecha límite para extender dicha factura;

Considerando que el apartado 3 del artículo 8 de dicho Reglamento exige, para la entrega de la ayuda al destilador, la prueba de que éste ha pagado el anticipo; que resulta necesario precisar que tal exigencia es independiente de las condiciones de pago del anticipo;

Considerando que, a los efectos de la devolución de la fianza constituida por el destilador para la obtención del anticipido de la ayuda, es necesaria la presentación, antes de una fecha límite, de la prueba del pago del anticipo previsto en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2672/86; que procede fijar asimismo una fecha límite para la presentación de esa prueba cuando el anticipo se pague mediante factura;

Considerando que es importante que la Comisión conozca también el volumen de heces destiladas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2672/86 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 2 del artículo 5 será sustituido por el párrafo siguiente:

« No obstante, el productor y el destilador podrán convenir que el anticipo se pague después de la entrega de los productos y a más tardar un mes después de la presentación de la factura que deberá extenderse para dichos productos antes del 1 de septiembre de 1987. »

2. En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 8, el primer guión será sustituido por el guión siguiente:

« - presente la prueba de que ha pagado el anticipo indicado en el apartado 2 del artículo 5, ».

3. En el apartado 5 del artículo 8, el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:

« En el caso indicado en el segundo guión del apartado 3, el destilador deberá presentar al organismo de intervención:

- a más tardar, cuatro meses después de la entrada en destilería de los subproductos de la vinificación, la prueba de que ha pagado el anticipo mencionado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5

- a más tardar, el 31 de diciembre de 1987, la prueba de que ha pagado el anticipo mencionado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5.

La prueba de que el destilador ha pagado el saldo indicado en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5, se presentará al organismo de intervención a más tardar el 31 de diciembre de 1987. ».

4. En el apartado 1 del artículo 14, el primer guión será sustituido por el guión siguiente:

« - las cantidades de vino, de heces y de vino alcoholizado que hayan sido destiladas ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 244 de 29. 8. 1986, p. 8.

(4) DO no L 297 de 21. 10. 1986, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/01/1987
  • Fecha de publicación: 27/01/1987
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1986.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5.2, 8.3, 8.5 y 14.1 del Reglamento 2672/86, de 26 de agosto (Ref. DOUE-L-1986-81292).
  • CITA Reglamento 337/79, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1979-80069).
Materias
  • Ayudas
  • Vinos
  • Viticultura

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