<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172509">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>220/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 220/87 de la Comisión, de 26 de enero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2672/86, que establece las modalidades de aplicación del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo para la campaña vitícola 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/024/L00009-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81292" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.2, 8.3, 8.5 y 14.1 del Reglamento 2672/86, de 26 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2672/86  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3181/86  (4),  dispone en el párrafo segundo  del  apartado  2  de  su  artículo  5  que el destilador podrá pagar al productor  el  anticipo  sobre  el  precio  de  compra de los productos mediante presentación  de  la  factura  relativa  a  estos  productos;  que,  por razones administrativas,   resulta  necesario  fijar  una  fecha  límite  para  extender dicha factura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  8  de dicho Reglamento exige, para  la  entrega  de  la  ayuda  al destilador, la prueba de que éste ha pagado el   anticipo;   que   resulta   necesario   precisar   que   tal  exigencia  es independiente de las condiciones de pago del anticipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  los  efectos  de  la  devolución de la fianza constituida por  el  destilador  para  la obtención del anticipido de la ayuda, es necesaria la  presentación,  antes  de  una  fecha  límite,  de  la  prueba  del  pago del anticipo  previsto  en  el  apartado  5  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2672/86;  que  procede  fijar  asimismo una fecha límite para la presentación de esa prueba cuando el anticipo se pague mediante factura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que la Comisión conozca también el volumen de heces destiladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2672/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 2 del artículo 5 será sustituido por el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  el  productor  y el destilador podrán convenir que el anticipo se  pague  después  de  la  entrega  de  los  productos  y  a  más tardar un mes después  de  la  presentación  de  la  factura que deberá extenderse para dichos productos antes del 1 de septiembre de 1987. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  primero del apartado 3 del artículo 8, el primer guión será sustituido por el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  presente  la  prueba  de que ha pagado el anticipo indicado en el apartado 2 del artículo 5, ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  5  del  artículo 8, el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  indicado  en  el  segundo  guión  del apartado 3, el destilador deberá presentar al organismo de intervención:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  cuatro  meses  después  de  la  entrada en destilería de los subproductos  de  la  vinificación,  la  prueba  de  que  ha  pagado el anticipo mencionado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  el  31  de  diciembre de 1987, la prueba de que ha pagado el anticipo mencionado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  que  el  destilador  ha  pagado  el saldo indicado en el párrafo tercero   del  apartado  2  del  artículo  5,  se  presentará  al  organismo  de intervención a más tardar el 31 de diciembre de 1987. ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  1  del artículo 14, el primer guión será sustituido por el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  cantidades  de  vino,  de heces y de vino alcoholizado que hayan sido destiladas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 244 de 29. 8. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 297 de 21. 10. 1986, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
