LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2297/86 (2), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1162/86 (4), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 569/86 establece el uso de los certificados « MCI » a fin de garantizar que las cantidades comercializadas de determinados productos no sobrepasen las que se fijan en el Acta de adhesión y en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 610/86 de la Comisión, por el que se determinan las modalidades de aplicación particulares del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno (5); que, por lo tanto, la Comisión ha de decidir, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, si pueden expedirse certificados « MCI » para el total, parte o ninguna de las cantidades solicitadas;
Considerando que el estudio de las cantidades disponibles y de las solicitudes de certificados presentadas durante los diez primeros días de diciembre de 1986, ha mostrado que pueden expedirse certificados por las cantidades solicitadas para determinados productos y hasta cubrir un porcentaje de las cantidades solicitadas para otros productos;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los certificados « MCI » para los que se hayan presentado solicitudes en el curso de los diez primeros días de diciembre de 1986 y hayan sido comunicados a la Comisión,
a) se expedirán por las cantidades solicitadas en lo que respecta a los productos siguientes:
- carnes de la especie bovina congeladas y despojos de dicha especie.
b) no se expedirán, en lo que respecta a los productos siguientes:
- animales vivos de la especie bovina que no sean animales de raza selecta para reproducción ni animales para corridas;
- carnes de la especie bovina frescas o refrigeradas.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.
(3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
(4) DO no L 106 de 23. 4. 1986, p. 6.
(5) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 35.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid