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Documento DOUE-L-1987-80017

Reglamento (CEE) nº 128/87 de la Comisión, de 16 de enero de 1987, por el que se fija un coeficiente monetario específico aplicable a las importaciones de uvas pasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 15, de 17 de enero de 1987, páginas 17 a 17 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80017

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común del mercado de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1838/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85, de 11 de junio de 1985, referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse a efectos de la política agrícola común (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 5/87 de la Comisión (4) se fijan los coeficientes monetarios aplicables a las imprtaciones de uvas pasas entre el 5 de enero y el 1 de marzo de 1987; que los tipos centrales han sido ajustados a partir del 12 de enero de 1987; que, como consecuencia de ello, la diferencia monetaria real mencionada en el apartado 2 del artículo 5 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 90/87 (6), ha cambiado para la mayoría de las monedas de los Estados miembros; que, por consiguiente, es conveniente modificar los coeficientes monetarios establecidos en el Reglamento (CEE) no 5/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Previa conversión de los precios mínimos a la importación y de los precios a la importación aplicados de conformidad con las disposiciones de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2382/86 de la Comisión (7) en una de las monedas siguientes, aplicando el tipo de conversión agrícola, el importe obtenido se multiplicará por los coeficientes siguientes:

- para el marco alemán: 0,972

- para el florín neerlandés: 0,972

- para la dracma griega: 1,438

- para la libra esterlina: 1,317

- para el escudo portugués: 1,163

- para la peseta española: 1,093

- para el franco francés: 1,095

- para la libra irlandesa: 1,105

- para la corona danesa: 1,035

- para la lira italiana: 1,059 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 1 de 3. 1. 1987, p. 10.

(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(6) DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.

(7) DO no L 206 de 30. 7. 1986, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/01/1987
  • Fecha de publicación: 17/01/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Uvas

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