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    <identificador>DOUE-L-1987-80017</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>128/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 128/87 de la Comisión, de 16 de enero de 1987, por el que se fija un coeficiente monetario específico aplicable a las importaciones de uvas pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/015/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870119</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7099" orden="2">Uvas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2382/86, de 29 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 426/86, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece  la  organización  común  del mercado de los productos transformados a base  de  frutas  y  hortalizas  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1838/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85,  de 11 de junio de 1985, referente al valor  de  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse a  efectos  de  la  política agrícola común (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE) no 5/87 de la Comisión (4) se fijan los  coeficientes  monetarios  aplicables  a  las  imprtaciones  de  uvas  pasas entre  el  5  de  enero  y  el  1  de marzo de 1987; que los tipos centrales han sido  ajustados  a  partir  del  12  de enero de 1987; que, como consecuencia de ello,  la  diferencia  monetaria  real  mencionada en el apartado 2 del artículo 5  y  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  90/87  (6),  ha cambiado  para  la  mayoría  de  las  monedas  de los Estados miembros; que, por consiguiente,    es    conveniente   modificar   los   coeficientes   monetarios establecidos en el Reglamento (CEE) no 5/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Previa  conversión  de  los  precios mínimos a la importación y de los precios a la  importación  aplicados  de  conformidad  con las disposiciones de los Anexos I  y  II  del  Reglamento  (CEE)  no  2382/86  de  la Comisión (7) en una de las monedas  siguientes,  aplicando  el  tipo  de  conversión  agrícola,  el importe obtenido se multiplicará por los coeficientes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- para el marco alemán: 0,972</p>
    <p class="parrafo">- para el florín neerlandés: 0,972</p>
    <p class="parrafo">- para la dracma griega: 1,438</p>
    <p class="parrafo">- para la libra esterlina: 1,317</p>
    <p class="parrafo">- para el escudo portugués: 1,163</p>
    <p class="parrafo">- para la peseta española: 1,093</p>
    <p class="parrafo">- para el franco francés: 1,095</p>
    <p class="parrafo">- para la libra irlandesa: 1,105</p>
    <p class="parrafo">- para la corona danesa: 1,035</p>
    <p class="parrafo">- para la lira italiana: 1,059 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 1 de 3. 1. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 206 de 30. 7. 1986, p. 18.</p>
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