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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que determina las modalidades de restricciones cuantitativas a la importación en Portugal procedentes de terceros países de determinados productos agrícolas sujetos al régimen de transición por etapas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3797/85 establece que Portugal aplicará a determinados productos del sector vitivinícola restricciones cuantitativas; que es conveniente fijar los contingentes para el año 1987, procedentes de terceros países, en forma de contingentes anuales, teniendo en cuenta, en particular, los contingentes iniciales y los intercambios realizados; que parece apropiado que se incremente el contingente inicial fijado por el Reglamento (CEE) no 841/86 de la Comisión (2) en un 10 %;
Considerando que es preciso disponer que se informe a la Comisión, en lo que respecta a las importaciones en Portugal de dichos productos, en el marco de los contingentes fijados y en lo relativo a las medidas adoptadas por dicho Estado miembro para la aplicación de los contingentes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes que abrirá Portugal para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1987, para ciertos productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países son los siguientes:
en hectolitros
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancías // Contingente inicial para 1987 // // // // 22.05 // Vinos de uva; mosto de uva apagado con alcohol (incluidas las mistelas): // // // ex B. Vinos, distintos de los comprendidos en A, que se presenten en botellas cerradas con tapones en forma de « champiñón » sujetos por medio de un sistema de atadura o ligadura; vinos que se presenten de otra manera y tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución, igual o superior a 1 bar pero inferior a 3 bars, medida a 20 °C de temperatura: // // // - Vinos que no se presenten en botellas cerradas con tapones en forma de « champiñón » sujetos por medio de un sistema de atadura o ligadura, y tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución igual o
superior a 1 bar pero inferior a 3 bars, medida a 20 °C de temperatura. // 9 350 // // C. Los demás: // // // I. de grado alcohólico adquirido igual o inferior a 13 % vol // // // II. de grado acohólico adquirido superior a 13 %, vol pero 77 de 22. 3. 1986, p. 15.
Artículo 2
Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado a fin de aplicar el artículo 1.
Dichas autoridades transmitirán a la Comisión, cada seis meses, los datos relativos a las cantidades que hayan importado durante ese período.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente sin exceder de 15 % vol // //
// // (1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 23. (2) DO no L
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