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    <identificador>DOUE-L-1987-80004</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>34/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 34/87 de la Comisión, de 7 de enero de 1987, por el que se fijan los contingentes para el año 1987 que Portugal abrira a determinados productos del sector vitivínicola procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/006/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870108</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
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          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>Reglamento 841/86, de 21 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3797/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  que  determina  las  modalidades  de  restricciones  cuantitativas  a  la importación   en   Portugal  procedentes  de  terceros  países  de  determinados productos  agrícolas  sujetos  al  régimen  de  transición por etapas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 3797/85 establece que Portugal   aplicará   a   determinados   productos   del   sector   vitivinícola restricciones  cuantitativas;  que  es  conveniente  fijar los contingentes para el   año  1987,  procedentes  de  terceros  países,  en  forma  de  contingentes anuales,  teniendo  en  cuenta,  en particular, los contingentes iniciales y los intercambios   realizados;   que   parece   apropiado   que   se  incremente  el contingente  inicial  fijado  por  el  Reglamento (CEE) no 841/86 de la Comisión (2) en un 10 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer que se informe a la Comisión, en lo que respecta  a  las  importaciones  en Portugal de dichos productos, en el marco de los  contingentes  fijados  y  en  lo relativo a las medidas adoptadas por dicho Estado miembro para la aplicación de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  que  abrirá  Portugal  para el período comprendido entre el 1 de  marzo  y  el  31  de  diciembre  de  1987, para ciertos productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">en hectolitros</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancías  //  Contingente  inicial  para  1987  //  // // // 22.05 // Vinos de uva;  mosto  de  uva  apagado  con alcohol (incluidas las mistelas): // // // ex B.  Vinos,  distintos  de  los  comprendidos  en A, que se presenten en botellas cerradas  con  tapones  en  forma  de  «  champiñón  »  sujetos  por medio de un sistema  de  atadura  o  ligadura;  vinos  que  se  presenten  de  otra manera y tengan  una  sobrepresión  debida  al  anhídrido  carbónico en solución, igual o superior  a  1  bar  pero  inferior  a 3 bars, medida a 20 °C de temperatura: // //  //  -  Vinos  que  no se presenten en botellas cerradas con tapones en forma de  «  champiñón  »  sujetos  por  medio  de un sistema de atadura o ligadura, y tengan  una  sobrepresión  debida  al  anhídrido  carbónico  en solución igual o</p>
    <p class="parrafo">superior  a  1  bar  pero inferior a 3 bars, medida a 20 °C de temperatura. // 9 350  //  //  C.  Los  demás:  //  // // I. de grado alcohólico adquirido igual o inferior  a  13  %  vol  // // // II. de grado acohólico adquirido superior a 13 %, vol pero 77 de 22. 3. 1986, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  portuguesas  comunicarán  a  la Comisión las medidas que hayan adoptado a fin de aplicar el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  transmitirán  a  la  Comisión,  cada  seis meses, los datos relativos a las cantidades que hayan importado durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente sin exceder de 15 % vol // //</p>
    <p class="parrafo">// // (1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 23. (2) DO no L</p>
  </texto>
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