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Documento DOUE-L-1987-80000

Reglamento (CEE) nº 5/87 de la Comisión de 2 de enero de 1987 por el que se fija el coeficiente monetario aplicable a las importaciones de uvas pasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 1, de 3 de enero de 1987, páginas 10 a 10 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80000

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, sobre la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1838/86 (2) y, en particular, el apartado 6 del artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) no 2237/85 de la Comisión, de 30 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades especiales de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación de uvas pasas (3) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2237/85 prevé que la Comisión fije un coeficiente monetario correspondiente a la diferencia monetaria real entre el tipo de conversión agrícola de la moneda de un Estado miembro y el tipo central o, cuando sea aplicable, el tipo de mercado, cuando la desviación sea igual o superior a 2,5 puntos;

Considerando que el apartado 2, artículo 4, del Reglamento (CEE) no 2237/85 prevé que el coeficiente monetario se fije antes del inicio de la campaña de comercialización y, posteriormente, el primer lunes de los meses de noviembre, enero, marzo, mayo y julio;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2382/86 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3737/86 (5) fija el precio mínimo a la importación de uvas pasas, aplicable durante la campaña 1986/87, así como los gravámenes compensatorios que habrán de imponerse si no se respeta dicho precio; que los precios a la importación fijados en el Anexo II de dicho Reglamento se calculan como porcentajes específicos del precio mínimo a la importación; de lo que resulta que el coeficiente monetario deberá aplicarse a la vez a los precios mínimos a la importación y a los precios a la importación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Previa conversión de los precios mínimos a la importación y de los precios a la importación aplicados de conformidad con las disposiciones de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2382/86 modificado en una de las monedas nacionales siguientes, aplicando el tipo de conversión agrícola, el importe obtenido se multiplicará por los coeficientes siguientes:

- para el marco alemán: 0,972,

- para el florín neerlandés: 0,972,

- para la dracma griega: 1,401,

- para la libra esterlina: 1,282,

- para el escudo portugés: 1,112,

- para la peseta española: 1,065

- para el franco francés: 1,063,

- para la libra irlandesa: 1,073.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) Do no L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.

(3) DO no L 209 de 6. 8. 1985, p. 24.

(4) DO no L 206 de 30. 7. 1986, p. 18.

(5) DO no L 347 de 9. 12. 1986, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/01/1987
  • Fecha de publicación: 03/01/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Uvas

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