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    <identificador>DOUE-L-1987-80000</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870102</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>5/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 5/87 de la Comisión de 2 de enero de 1987 por el que se fija el coeficiente monetario aplicable a las importaciones de uvas pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870103</fecha_publicacion>
    <diario_numero>1</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870105</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7099" orden="2">Uvas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2382/86, de 29 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, sobre  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los  productos transformados   a   base   de   frutas  y  hortalizas  (1),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  1838/86  (2) y, en particular, el apartado 6 del artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 2237/85 de la Comisión, de 30 de julio de 1985, por   el  que  se  establecen  las  modalidades  especiales  de  aplicación  del sistema   de   precio   mínimo  a  la  importación  de  uvas  pasas  (3)  y,  en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 2237/85  prevé  que  la  Comisión  fije un coeficiente monetario correspondiente a  la  diferencia  monetaria  real  entre  el  tipo de conversión agrícola de la moneda  de  un  Estado  miembro  y  el  tipo central o, cuando sea aplicable, el tipo de mercado, cuando la desviación sea igual o superior a 2,5 puntos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2,  artículo 4, del Reglamento (CEE) no 2237/85 prevé  que  el  coeficiente  monetario se fije antes del inicio de la campaña de comercialización   y,   posteriormente,   el   primer  lunes  de  los  meses  de noviembre, enero, marzo, mayo y julio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2382/86  de  la  Comisión  (4), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3737/86 (5) fija el precio mínimo a la importación  de  uvas  pasas,  aplicable  durante  la  campaña 1986/87, así como los  gravámenes  compensatorios  que  habrán de imponerse si no se respeta dicho precio;  que  los  precios  a  la  importación  fijados  en el Anexo II de dicho Reglamento  se  calculan  como  porcentajes  específicos  del precio mínimo a la importación;  de  lo  que  resulta que el coeficiente monetario deberá aplicarse a  la  vez  a  los  precios  mínimos  a  la  importación  y  a  los precios a la importación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Previa  conversión  de  los  precios mínimos a la importación y de los precios a la  importación  aplicados  de  conformidad  con las disposiciones de los Anexos I  y  II  del  Reglamento  (CEE)  no  2382/86  modificado  en una de las monedas nacionales  siguientes,  aplicando  el  tipo  de conversión agrícola, el importe obtenido se multiplicará por los coeficientes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- para el marco alemán: 0,972,</p>
    <p class="parrafo">- para el florín neerlandés: 0,972,</p>
    <p class="parrafo">- para la dracma griega: 1,401,</p>
    <p class="parrafo">- para la libra esterlina: 1,282,</p>
    <p class="parrafo">- para el escudo portugés: 1,112,</p>
    <p class="parrafo">- para la peseta española: 1,065</p>
    <p class="parrafo">- para el franco francés: 1,063,</p>
    <p class="parrafo">- para la libra irlandesa: 1,073.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Do no L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 209 de 6. 8. 1985, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 206 de 30. 7. 1986, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 347 de 9. 12. 1986, p. 7.</p>
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