LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el artículo 17,
Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Dinamarca e Irlanda,
Considerando que en Bélgica la producción de semilla de guisante forrajero (Pisum sativum L. partim) del tipo verde redondo destinado para usos agrícolas, en la siembra de primavera, que satisfaga los requisitos contemplados en la Directiva 66/401/CEE, era insuficiente en 1985 y no basta para atender las necesidades de este país;
Considerando que en Dinamarca la producción de semilla de guisante forrajero del tipo de maduración precoz y enano, que satisfaga los requisitos contemplados en la Directiva 66/401/CEE, era insuficiente en 1985 y no basta para atender las necesidades de este país;
Considerando que en Irlanda la producción de semilla de guisante forrajero de los tipos conocidos como guisante blanco y « marrowfat » que satisfagan los requisitos contemplados en la Directiva 66/401/CEE, era insuficiente en 1985 y no basta para atender las necesidades de este país;
Considerando que ha sido imposible cubrir dichas necesidades de forma satisfactoria recurriendo a las semillas certificadas procedentes de otros Estados miembros, o incluso de terceros países, que respondan a todas las condiciones fijadas por dicha Directiva;
Considerando que Bélgica, Dinamarca e Irlanda deberían, por ello, ser autorizadas, durante un período que expirará el 30 de junio de 1986, a comercializar las semillas de las especies anteriormente citadas, de una categoría sujeta a unos requisitos menos exigentes;
Considerando que parece conveniente autorizar también a otros Estados miembros que puedan abastecer a Bélgica, Dinamarca e Irlanda de las semillas que no satisfacen los requisitos de dicha Directiva para que permitan la comercialización de esas semillas, siempre y cuando vayan destinadas únicamente a Bélgica, Dinamarca o Irlanda;
Considerando que las medidas contempladas en esta Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Bélgica, Dinamarca e Irlanda serán autorizadas a permitir, hasta el 30 de junio de 1986, la comercialización en sus territorios de:
- en el caso de Bélgica, un máximo de 440 toneladas de semillas de guisantes forrajeros (Pisum sativum L. partim) del tipo verde redondo destinado a usos agrícolas, en la siembra de primavera, de la categoría « semillas comerciales »,
- en el caso de Dinamarca, un máximo de 5 900 toneladas de semillas de guisantes forrajeros del tipo de maduración precoz y enano, de la categoría « semillas certificadas, de segunda generación » que no satisfagan los requisitos relativos al mínimo poder germinativo contemplado en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE,
- en el caso de Irlanda, un máximo de 320 toneladas de semillas de guisantes
forrajeros del tipo conocido como guisante blanco y « marrowfat » de la categoría « semillas certificadas de segunda generación », que no satisfagan los requisitos relativos al mínimo poder germinativo contemplado en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) en los casos de Dinamarca e Irlanda, el poder germinativo de la semilla será de al menos un 70 % de la semilla pura;
b) en los casos de Dinamarca e Irlanda, el marchamo oficial de la semilla indicará: « mínimo poder germinativo de un 70 % »;
c) en todos los casos, el marchamo oficial de la semilla indicará: « Destinado únicamente a Bélgica », « Destinado únicamente a Dinamarca » o « Destinado únicamente a Irlanda », según convenga.
Artículo 2
Los demás Estados miembros quedarán autorizados para permitir, según las condiciones contempladas en al artículo 1, la comercialización en sus territorios de un máximo de 6 600 toneladas de semillas de guisante forrajero, siempre y cuando vaya destinado únicamente a Bélgica, Dinamarca o Irlanda. El marchamo oficial indicará « Destinado únicamente a Bélgica », « Destinado únicamente a Dinamarca » o « Destinado únicamente a Irlanda », según convenga.
Artículo 3
Los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 1 de noviembre de 1986 las cantidades de semillas comercializadas en sus territorios en virtud de esta Decisión. La Comisión informará a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
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