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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-82187</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>227/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de abril de 1986, por la que se autoriza a Bélgica, Dinamarca e Irlanda a permitir provisionalmente la comercialización de las semillas de guisante forrajero que no satisfagan los requisitos contemplados en la Directiva 66/401/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/156/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6026" orden="4">Bélgica</materia>
      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2),  y,  en particular, el artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Dinamarca e Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Bélgica  la  producción  de semilla de guisante forrajero (Pisum   sativum   L.  partim)  del  tipo  verde  redondo  destinado  para  usos agrícolas,   en   la   siembra   de  primavera,  que  satisfaga  los  requisitos contemplados  en  la  Directiva  66/401/CEE, era insuficiente en 1985 y no basta para atender las necesidades de este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Dinamarca  la producción de semilla de guisante forrajero del   tipo   de   maduración  precoz  y  enano,  que  satisfaga  los  requisitos contemplados  en  la  Directiva  66/401/CEE, era insuficiente en 1985 y no basta para atender las necesidades de este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Irlanda  la  producción  de semilla de guisante forrajero de  los  tipos  conocidos  como  guisante  blanco y « marrowfat » que satisfagan los  requisitos  contemplados  en  la  Directiva 66/401/CEE, era insuficiente en 1985 y no basta para atender las necesidades de este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ha  sido  imposible  cubrir  dichas  necesidades  de  forma satisfactoria  recurriendo  a  las  semillas  certificadas  procedentes de otros Estados  miembros,  o  incluso  de  terceros  países,  que respondan a todas las condiciones fijadas por dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Bélgica,  Dinamarca  e  Irlanda  deberían,  por  ello,  ser autorizadas,  durante  un  período  que  expirará  el  30  de  junio  de 1986, a comercializar  las  semillas  de  las  especies  anteriormente  citadas,  de una categoría sujeta a unos requisitos menos exigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   parece   conveniente  autorizar  también  a  otros  Estados miembros  que  puedan  abastecer  a Bélgica, Dinamarca e Irlanda de las semillas que  no  satisfacen  los  requisitos  de  dicha  Directiva  para que permitan la comercialización   de   esas   semillas,   siempre  y  cuando  vayan  destinadas únicamente a Bélgica, Dinamarca o Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  contempladas  en  esta  Decisión  se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Bélgica,  Dinamarca  e  Irlanda  serán  autorizadas  a  permitir, hasta el 30 de junio de 1986, la comercialización en sus territorios de:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de Bélgica, un máximo de 440 toneladas de semillas de guisantes forrajeros  (Pisum  sativum  L.  partim) del tipo verde redondo destinado a usos agrícolas,   en   la   siembra   de   primavera,  de  la  categoría  «  semillas comerciales »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  Dinamarca,  un  máximo  de  5  900 toneladas de semillas de guisantes  forrajeros  del  tipo  de  maduración precoz y enano, de la categoría «  semillas  certificadas,  de  segunda  generación  »  que  no  satisfagan  los requisitos  relativos  al  mínimo  poder  germinativo contemplado en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de Irlanda, un máximo de 320 toneladas de semillas de guisantes</p>
    <p class="parrafo">forrajeros  del  tipo  conocido  como  guisante  blanco  y  «  marrowfat » de la categoría  «  semillas  certificadas  de segunda generación », que no satisfagan los  requisitos  relativos  al  mínimo poder germinativo contemplado en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE,</p>
    <p class="parrafo">siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  casos  de  Dinamarca  e Irlanda, el poder germinativo de la semilla será de al menos un 70 % de la semilla pura;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  de  Dinamarca  e  Irlanda, el marchamo oficial de la semilla indicará: « mínimo poder germinativo de un 70 % »;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  todos  los  casos,  el  marchamo  oficial  de  la  semilla  indicará:  « Destinado  únicamente  a  Bélgica  »,  «  Destinado únicamente a Dinamarca » o « Destinado únicamente a Irlanda », según convenga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  Estados  miembros  quedarán  autorizados  para  permitir,  según las condiciones   contempladas   en  al  artículo  1,  la  comercialización  en  sus territorios   de   un  máximo  de  6  600  toneladas  de  semillas  de  guisante forrajero,  siempre  y  cuando  vaya destinado únicamente a Bélgica, Dinamarca o Irlanda.  El  marchamo  oficial  indicará  « Destinado únicamente a Bélgica », « Destinado  únicamente  a  Dinamarca  »  o  «  Destinado  únicamente a Irlanda », según convenga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión antes del 1 de noviembre de 1986  las  cantidades  de  semillas comercializadas en sus territorios en virtud de esta Decisión. La Comisión informará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
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