EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal(1) y, en particular, su artículo 161,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Acta de adhesión, se asignan a España cantidades a tanto alzado de jurel y bacaladilla, así como, durante un período de tres años, una cantidad complementaria de merluza, que no podrá superar las 4 500 toneladas y cuyo montante se determinará anualmente dependiendo de la situación de las poblaciones afectadas;
Considerando que el nivel global de las partes comunitaras de merluza en las subzonas y divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII y VIII a y b alcanza 60 000 toneladas para el año 1987; que no existe motivo para asignar a España para el mencionado año la cantidad anteriormente citada de merluza;
Considerando que las cantidades a tanto alzado de jurel y de bacaladilla deben distribuirse en el interior de las subzonas y divisiones CIEM V B (zona CE), VI, VII y VIII a, b y d;
Considerando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Acta de adhesión, las actividades pesqueras deben distribuirse entre especies demersales y especies distintas de las demersales y que, en consecuencia, es necesario determinar el grupo al que pertenecen la bacaladilla y el jurel,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las zonas en las que podrán pescarse las cantidades a tanto alzado de jurel y de bacaladilla asignadas a España para el año 1987 se fijarán como se indica en el Anexo.
Artículo 2
Para las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento, la bacaladilla y el jurel se considerarán como especies distintas de las demersales.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
ANEXO
Distribución de las cantidades a tanto alzado
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.
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