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    <identificador>DOUE-L-1986-82003</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4041/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4041/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se fijan las cantidades a tanto alzado de jurel y de bacaladilla asignadas a España para el año 1987.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>376</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="5571" orden="1">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal(1) y, en particular, su artículo 161,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Acta de adhesión, se asignan a España cantidades a tanto alzado de jurel y bacaladilla, así como, durante un período de tres años, una cantidad complementaria de merluza, que no podrá superar las 4 500 toneladas y cuyo montante se determinará anualmente dependiendo de la situación de las poblaciones afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el nivel global de las partes comunitaras de merluza en las subzonas y divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII y VIII a y b alcanza 60 000 toneladas para el año 1987; que no existe motivo para asignar a España para el mencionado año la cantidad anteriormente citada de merluza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las cantidades a tanto alzado de jurel y de bacaladilla deben distribuirse en el interior de las subzonas y divisiones CIEM V B (zona CE), VI, VII y VIII a, b y d;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Acta de adhesión, las actividades pesqueras deben distribuirse entre especies demersales y especies distintas de las demersales y que, en consecuencia, es necesario determinar el grupo al que pertenecen la bacaladilla y el jurel,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las zonas en las que podrán pescarse las cantidades a tanto alzado de jurel y de bacaladilla asignadas a España para el año 1987 se fijarán como se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento, la bacaladilla y el jurel se considerarán como especies distintas de las demersales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución de las cantidades a tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.</p>
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