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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se crea un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y Suecia han rubricado un Acuerdo sobre sus recíprocos derechos de pesca para 1987, relativo, en particular, a la asignación de determinadas cuotas de capturas para los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Suecia;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas por población o grupo de poblaciones de peces, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que dichas capturas deben efectuarse; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, dicha parte disponible para la Comunidad se repartirá entre los Estados miembros;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento estarán sometidas a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) n° 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (2), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) n° 4027/86 (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La capturas que los buques de un Estado miembro están autorizadas a hacer, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, en las aguas dependientes de la jurisdicción de Suecia en materia de pesca, se limitan a las cuotas que se fijan en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
ANEXO
Cantidades contempladas en el artículo 1 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p.1.
(3) Véase página 4 del presente Diario Oficial.
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