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    <identificador>DOUE-L-1986-81998</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4036/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4036/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se distribuyen las cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>376</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/376/L00083-00084.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6159" orden="7">Alemania</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987.</nota>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se crea un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comunidad y Suecia han rubricado un Acuerdo sobre sus recíprocos derechos de pesca para 1987, relativo, en particular, a la asignación de determinadas cuotas de capturas para los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas por población o grupo de poblaciones de peces, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que dichas capturas deben efectuarse; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, dicha parte disponible para la Comunidad se repartirá entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento estarán sometidas a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) n° 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (2), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) n° 4027/86 (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La capturas que los buques de un Estado miembro están autorizadas a hacer, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, en las aguas dependientes de la jurisdicción de Suecia en materia de pesca, se limitan a las cuotas que se fijan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades contempladas en el artículo 1 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase página 4 del presente Diario Oficial.</p>
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