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Documento DOUE-L-1986-81975

Reglamento (CEE) nº 4121/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de remolachas para ensalada, de la subpartida 07.01 G IV del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1987).

Publicado en:
«DOCE» núm. 380, de 31 de diciembre de 1986, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81975

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) n° 3700/83 (1), la Comunidad estableció el régimen aplicable a los intercambios comerciales con Chipre para el año 1984; que el artículo 2 de dicho Reglamento prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario de 1 500 toneladas de remolachas para ensalada, originarias de Chipre, de la subpartida ex 07.01 G IV del arancel aduanero común, con un derecho de aduana igual al 50 % del derecho del arancel aduanero común;

Considerando que, en tanto se defina el régimen que deba aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984, es conveniente prorrogar, con carácter provisional para 1987 el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios comerciales con Chipre basándose en el mencionado Reglamento; que, por consiguiente, es conveniente establecer la apertura del mencionado contingente arancelario comunitario para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987;

Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta; que, por consiguiente, la medida arancelaria considerada se aplica a la Comunidad de los Diez;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros, hasta que se agote el mismo; que, en el presente caso, es conveniente no prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización, sobre el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe ester en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda suspendido, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, el derecho de aduana a la importación en la Comunidad de los Diez, para los productos designados a continuación, en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado:

(TABLA OMITIDA)

2. Si un importador notificare importaciones inminentes del producto de que se trata en un Estado miembro y solicitare beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado hará uso, mediante notificación a la Comisión, de una cantidad correspondiente a sus necesidades en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita.

3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta el final del período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que las utilizaciones que hayan efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso al contingente, siempre que el saldo del volumen contingentario lo permita.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata, a medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto de que se trata efectivamente asignadas al contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO nº L 369 de 30. 12. 1983, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el Derecho Aduanero mencionado.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Chipre
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones

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