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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81975</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4121/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4121/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de remolachas para ensalada, de la subpartida 07.01 G IV del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el Derecho Aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) n° 3700/83 (1), la Comunidad estableció el régimen aplicable a los intercambios comerciales con Chipre para el año 1984; que el artículo 2 de dicho Reglamento prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario de 1 500 toneladas de remolachas para ensalada, originarias de Chipre, de la subpartida ex 07.01 G IV del arancel aduanero común, con un derecho de aduana igual al 50 % del derecho del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en tanto se defina el régimen que deba aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984, es conveniente prorrogar, con carácter provisional para 1987 el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios comerciales con Chipre basándose en el mencionado Reglamento; que, por consiguiente, es conveniente establecer la apertura del mencionado contingente arancelario comunitario para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta; que, por consiguiente, la medida arancelaria considerada se aplica a la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros, hasta que se agote el mismo; que, en el presente caso, es conveniente no prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización, sobre el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe ester en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suspendido, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, el derecho de aduana a la importación en la Comunidad de los Diez, para los productos designados a continuación, en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">2. Si un importador notificare importaciones inminentes del producto de que se trata en un Estado miembro y solicitare beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado hará uso, mediante notificación a la Comisión, de una cantidad correspondiente a sus necesidades en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que las utilizaciones que hayan efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso al contingente, siempre que el saldo del volumen contingentario lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata, a medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto de que se trata efectivamente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 369 de 30. 12. 1983, p. 1.</p>
  </texto>
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