EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Protocolo Complementario del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Chipre(1) expiré el 31 de diciembre de 1980; que, para no interrumpir sus relaciones comerciales con dicho país, la Comunidad declaró aplicables para el año 1984 las disposiciones del mencionado Protocolo mediante el Reglamento (CEE) n° 3700/83 del Consejo, de 22 de diciembre de 1983, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios comerciales con Chipre (2);
Considerando que, en tanto se defina el régimen que deba aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984, es conveniente prorrogar, con carácter provisional para 1987, el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios comerciales con Chipre basándose en el mencionado Protocolo Complementario;
Considerando que el citado Protocolo Complementario prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario anual de 250 000 hectolitros de vinos de licor originarios de Chipre, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, con derechos de aduana iguales a un 30 % de los derechos del arancel aduanero común; que es conveniente abrir el contingente arancelario comunitario para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987;
Considerando que la admisión al beneficio de este contingente arancelario comunitario debe subordinarse a la condición de que tales vinos sean designados en el documento V.I.1 o el extracto V.I.2 previstos en el Reglamento (CEE) nº 3590/85 (3), como "vinos de licor";
Considerando que los citados vinos han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan incluirse en el contingente arancelario, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 337/79 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3805/85 (5);
Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta; que, por consiguiente, la medida arancelaria considerada se aplica a la Comunidad de los Diez;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación sin interrupción de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trate en todos los Estados miembros, hasta que se agote el contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario del mencionado contingente en relación con los principios precedentemente expuestos; que, para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolución real del mercado de los productos de que se trate, es preciso que se realice en proporción a las necesidades de los Estados miembros, calculadas basándose, por una parte, en los datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Chipre durante un período de referencia representativo y, por otra parte, en las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando, no obstante, que en este caso concreto no existen datos estadísticos, comunitarios o nacionales, para los mencionados vinos y que no puede efectuarse ninguna previsión de importación válida; que, en tal caso, parece oportuno prever un reparto del volumen contingentario en cuotas iniciales, que tenga en cuenta las posibilidades de absorción de dichos vinos en los mercados de los distintos Estados miembros;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos partes, la primera para repartirla entre los Estados miembros y la segunda para formar con ella una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para dar a los importadores de cada Estado miembro cierta seguridad, resulta oportuno fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, puede situarse en un 84 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su cuota inicial proceda a utilizar una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe proceder a dicha utilización cuando cada una de sus cuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período contingentario; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, en caso de que en una fecha determinada del período contingentario, haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la cuota inicial, es indispensable que dicho Estado devuelva a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente, con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro, cuando podría utilizarse en los demás;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas asignadas a la misma podrá ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los Diez para los productos designados a continuación, originarios de Chipre, en los niveles indicados frente a cada uno de ellos y en el límite de un contingnete arancelario comunitario de 250 000 hectolitros:
(TABLA OMITIDA)
2. La admisioan de estos vinos al beneficio del contingente arancelario se subordina a la condición de que sean designados en el documento V.I.1 o el extracto V.I.2 previstos en el Reglamento (CEE) nº 3590/85, como "vinos de licor".
3. Dichos vinos deberán observar el precio franco frontera de referencia. Para que puedan beneficiarse de este contingente arancelario deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 337/79.
Artículo 2
1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.
2. Una primera parte de 210 000 hectolitros se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987, y asencenderán a las cantidades que se indican seguidamente:
.......................(hectolitros)
Benelux................. 2 000
Dinamarca............... 2 000
Alemania................ 4 000
Grecia.................. 20
Francia................. 20
Irlanda................. 2 000
Italia.................. 20
Reino Unido............. 200 040
3. La segunda parte, es decir, 39 900 hectolitros, constituirá la reserva.
Artículo 3
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2, o esta misma cuota menos la parte devuelta a la reserva en caso de aplicación del artículo 5, se utilizare hasta un total del 90 % o más, dicho Estado miembro procederá sin demora, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el importe de la reserva lo permita, a utilizar una segunda cuota de la reserva igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Si, agotada la cuota inicial, la segunda cuota de un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro procederá, en las condiciones previstas en el apartado 1, a utilizar una tercera cuota de la reserva igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si, agotada su segunda cuota, la tercera cuota de un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro procederá, en las mismas condiciones, a utilizar una cuarta cuota de la reserva igual a la tercera.
Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán proceder a utilizar de la reserva cuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte no utilizada de su cuota inicial que, en la fecha del 15 de septiembre de 1987, exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice.
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos de que se trata realizadas hasta el 15 de septiembre de 1987, inclusive, y asignados al contingente comunitario, así como, en su caso, la parte de la cuota inicial que devuelva a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará el volumen de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del volumen de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
Velará porque la utilización de la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a esta última utilización.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan utilizado en aplicación del artículo 3 haga posible su asignación, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.
3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos de que se trata efectivamente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO nº L 172 de 28. 6. 1978, p. 2.
(2) DO nº L 369 de 30. 12. 1983, p. 1.
(3) DO nº L 343 del 20. 12. 1975, p. 20.
(4) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(5) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
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