LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1243/86 (2), y, en particular, al apartado 1 de su artículo 15,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIEMTO
1. Las autoridades españolas informaron a la Comisión el 30 de mayo de 1986 que las importaciones de urea, originaria de los países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, se habían incrementado y continuaban
incrementándose en tales cantidades y condiciones que se ocasionaba o se amenazaba con ocasionar un grave perjuicio a la industria española correspondiente. Por este motivo, las autoridades españolas solicitaron que en un plazo de cinco días se adoptasen medidas de limitación.
2. La Comisión, tras la celebración de consultas, consideró que las pruebas que se le habían presentado no bastaban para justificar la adopción de las medidas solicitadas y que, a lo sumo, convenía abrir un procedimiento de investigación comunitaria sobre la evolución en España de las importaciones de urea originaria de los países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82, las condiciones de dichas importaciones y sus efectos en la producción española correspondiente.
3. La Comisión, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), anunció la apertura de dicho procedimiento. Simultáneamente inició una investigación.
4. La Comisión informó oficialmente de ello a los terceros países exportadores notoriamente implicados, a los importadores de los que tenía conocimiento y a los dos productores españoles implicados. Dio la posibilidad a todas las partes interesadas de formular sus alegaciones por escrito y, en su caso, de solicitar ser oídas.
5. Los productores interesados así como numerosos importadores aprovecharon la ocasión de formular sus alegaciones por escrito respondiendo, en particular, a los cuestionarios que les fueron remitidos. Algunos de ellos solicitaron a la Comisión ser oídos, dándose curso a su solicitud.
6. Además de los productores e importadores a que se ha aludido anteriormente, la Comisión recibió observaciones escritas y, en su caso, escuchó a los usuarios españoles del producto de que se trata: empresas fabricantes de abonos complejos, empresas fabricantes de colas y resinas úricas y Confederación Nacional de Agricultores. Por otra parte, el Comité mercado común de la industria de los abonos nitrogenados y fosfatados presentó a la Comisión observaciones escritas.
7. Durante la investigación, las autoridades españolas por carta del 22 de julio de 1986, completada por las cartas recibidas los días 1 y 4 de agosto de 1986, solicitaron a la Comisión la adopción urgente de medidas respecto de las importaciones en España de urea originaria de los países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82.
8. Esta solicitud venía respaldada por elementos de prueba relativos a la evolución pasada y futura de las importaciones del producto de que se trata, las condiciones en que se efectuaban y sus efectos en el sector económico español afectado.
9. Considerando que los datos facilitados por las autoridades españolas quedaban confirmados, en su mayoría, por los resultados preliminares de la investigación comunitaria en curso, la Comisión, previas consultas, decidió que las circunstancias críticas por las que atravesaba la industria española exigían, en espera de realizar una valoración global de la situación, a la vista de todos los factores pertinentes y sobre la base de los resultados definitivos de la investigación en curso, limitar hasta el 31 de octubre de 1986 a 15 000 toneladas las importaciones en España de urea originaria de los terceros países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82. A tal
efecto, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) no 2565/85 de 12 de agosto de 1985 (4).
10. La Comisión informó oficialmente de ello a los países productores y a los exportadores actual o potencialmente afectados ofreciéndoles, cuando fuera necesario, la posibilidad de realizar consultas. Ninguno de dichos países aprovechó esta posibilidad.
11. La Comisión, durante la investigación, se esforzó por recoger y comprobar todas la informaciones que consideró necesarias. A tal efecto, los Servicios de la Comisión se trasladaron a los locales de las sociedades o agrupaciones siguientes:
A. Productores españoles de urea:
- Empresa Nacional de Fertilizantes, SA (ENFERSA), Madrid,
- Unión Explosivos Río Tinto, SA (ERT), Madrid.
B. Industria transformadora y/o importadores:
1. Productores de abonos complejos:
- Cros, SA (Madrid),
- Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas Españolas Fabricantes de Fertilizantes (Carillo SA, Industrias y Abonos de Navarra A, Mirat SA), en abreviatura FERTIPYME (Madrid);
2. Productores de colas y resinas úricas:
- AICAR SA (Madrid),
- Derivados Forestales SA (Madrid),
- Formol y Derivados SA (Madrid);
3. Importadores/distribuidores:
AGROX SA (Madrid).
C. Otros usuarios:
Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos
12. El 31 de octubre de 1986, la Comisión, al no haber podido concluir su investigación debido a que resultaba más compleja de lo que inicialmente se había previsto, decidió prorrogar la validez de las medidas provisionales hasta el 30 de noviembre de 1986 y elevar el volumen del contingente de las importaciones de urea, originaria de los terceros países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82, de 15 000 a 20 000 toneladas. La Comisión adoptó, a tal efecto, el Reglamento (CEE) no 3339/86 (1). Con el Reglamento (CEE) no 3674/86 (2), se ha decidido prorrogar la validez de esas medidas hasta el 31 de diciembre de 1986 y aumentar el contingente de 20 000 a 25 000 toneladas.
13. La Comisión informó oficialmente de ello a los países productores actual o potencialmente afectados.
B. IMPORTACIONES AFECTADAS
14. El producto objeto de la investigación es la urea con un contenido en nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro en estado seco.
15. Este producto se clasifica en la partida 31.02 B del arancel aduanero común, correspondiente al código NIMEXE 31.01-15.
16. Las importaciones afectadas son las importaciones en España del producto de que se trata, originario de los terceros países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82, es decir, las importaciones de urea originaria de todos aquellos países distintos de los demás Estados miembros y de los
terceros países señalados en los Reglamentos (CEE) no 1765/82 (3) y (CEE) no 1766/82 (4).
C. EVOLUCION DE LAS IMPORTACIONES
17. Los datos disponibles muestran que el volumen de las importaciones en España de urea originaria de los terceros países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82 se ha incrementado sustancialmente durante el año 1986, tanto en valor absoluto como en relación con la producción y el consumo español.
1. Incremento en términos absolutos
18. Por lo que se refiere al incremento en términos absolutos, los datos estadísticos oficiales indican, en efecto, que las importaciones originarias de terceros países pasaron, durante los seis primeros meses del año 1986, a 39 953 toneladas, en tanto que durante los años 1982 a 1985 sólo alcanzaron un promedio de 0,15 toneladas.
A finales de julio y agosto de 1986, dichas importaciones ascendían a 62 523 y 101 194 toneladas respectivamente. El examen de los datos mensuales muestra, por otra parte, que experimentaron un brusco aumento durante los meses de junio, julio y agosto de ese año, puesto que pasaron de 4 906 toneladas a finales del mes de mayo de 1986 a 101 194 toneladas a finales del mes de agosto de 1986.
2. Incremento en relación con el consumo interior
19. En relación con el consumo interior anual, estimado en unas 591 000 toneladas, dichas importaciones aumentaron su participación en el mercado también de modo significativo. Esta participación, de 0 % a finales de 1985, pasaba a 6,76 % a finales de junio de 1986, a 10,49 % a finales de julio de 1986 y alcanzaba 17,12 % a finales de agosto de 1986 (5).
D. CONDICIONES DE ESTAS IMPORTACIONES
20. Por lo que se refiere a las condiciones en que se han efectuado dichas importaciones originarias de terceros países, los datos recogidos indican que estas importaciones se realizaron, para el período del 1 de enero al 1 de agosto de 1986, al precio medio de 12,76 ptas/kg.
21. El análisis de los datos mensuales muestra, por otra parte, que los precios de importación descendieron progresivamente durante este período, puesto que pasaron de un promedio de 16,03 ptas/kg a finales de marzo de 1986 a 15,96 ptas/kg a finales de mayo, a 13,39 ptas/kg a finales de junio y posteriormente a 12,62 a finales de julio, para descender finalmente a 11,86 ptas/kg a finales de agosto de 1986.
22. La comparación de los precios de la urea importada de terceros países durante este período con el precio medio neto « en fábrica » de la urea fabricada en España, aplicado durante el año 1985 por los productores españoles afectados, revela diferencias significativas, al ser los precios pagados de importación inferiores en un 51 % a 64 % a los precios de los productos españoles.
23. Finalmente, se ha comprobado que los precios medios de las importaciones originarias de terceros países, realizadas durante este período, eran netamente inferiores al precio de coste de los dos productores afectados, con una variación del margen de subvaloración entre 26 % y 49 %.
D. EFECTOS DE LAS IMPORTACIONES EN LA PRODUCCION ESPAÑOLA
1. Producción española afectada
24. En el momento de abrir la investigación, España sólo contaba ya con dos empresas fabricantes de urea: la Empresa Nacional de Fertilizantes SA, controlada enteramente por el Estado, y la Empresa Unión Explosivos Río Tinto SA, sociedad controlada por el sector privado.
25. Hasta el 29 de marzo de 1986, la industria española contaba con un tercer productor: la sociedas CROS cuya capacidad de producción nominal se elevaba anualmente a unas 100 000 toneladas. La urea producida por esta sociedad servía, hasta un total de 63 000 toneladas, para la fabricación de abonos complejos (NPK), comercializados en el mercado español. La sociedad CROS cuya rentabilidad económica había sido considerada insuficiente, fué invitada por las autoridades españolas a cerrar el 30 de junio de 1986 su unidad de producción de urea situada en Málaga. El 29 de marzo de 1986, esta sociedad procedió anticipada y espontáneamente a cerrar su unidad de producción considerando que era económicamente más ventajoso importar la urea que mantener temporalmente una producción deficitaria.
26. Las unidades de producción de urea de las dos empresas fabricantes están situadas, respectivamente, en Puertollano (Castilla-La Mancha), Cartagena (Murcia) y Huelva (Andalucía), localidades situadas en regiones especialmente desfavorecidas, caracterizadas por un desarrollo económico considerablemente inferior al de las demás regiones españolas.
27. Conviene señalar que estas dos empresas pertenecen al sector de los abonos, sector que es objeto de un plan de reconversión nacional, cuyos objetivos fundamentales son, por una parte, mejorar la rentabilidad de las empresas afectadas y, por otra, garantizar por razones estratégicas un abastecimiento suficiente en abonos de origen español para responder a la demanda interior.
28. Por lo que se refiere a las dos empresas fabricantes de urea que se han beneficiado hasta el presente de considerables subvenciones para la fabricación de amoníaco, materia prima utilizada por dichas empresas en la fabricación de urea, el plan de recoversión prevé la modernización de sus unidades de producción con el fin de mejorar la rentabilidad.
29. Se ha abierto un crédito de 8 234 millones de pesetas con cargo al presupuesto general del Estado para financiar el equipo que les permitirá producir amoníaco a partir de gas natural en sustitución de la nafta.
30. Por otra parte, la empresa ENAGAS se comprometió a finalizar, a más tardar, el 1 de enero de 1988, los trabajos de construcción de los terminales destinados a garantizar el abastecimiento en gas natural de las unidades de producción, situadas en Huelva y Cartagena, de las dos empresas fabricantes de urea.
31. Por lo tanto, la valoración de los efectos de la evolución de las importaciones en España, tal como se ha descrito anteriormente en las condiciones mencionadas más arriba, se ha realizado tomando como referencia a estos dos productores.
32. A tal efecto, la Comisión ha considerado que convenía, en primer lugar, establecer un cuadro descriptivo de la situación de las dos empresas el 31 de diciembre de 1985, examinar a continuación en qué medida su situación había evolucionado durante el año 1986 y, finalmente, determinar si esta
evolución revelaba la existencia de un perjuicio o de una amenaza de perjuicio grave y si dicho perjuicio o amenaza de perjuicio tenía su origen en las importaciones de urea originaria de los terceros países considerados. 2. Situación de los dos productores españoles el 31 de diciembre de 1985
33. La capacidad nominal de producción de las dos empresas afectadas ascendía a finales de 1985 a 550 000 toneladas, cifra idéntica a las de los años 1982 a 1984 y que corresponde a una capacidad mensual nominal de 50 000 toneladas.
34. Estas dos sociedades habían producido a finales del año 1985 un total de 475 522 toneladas de urea. En consecuencia el porcentaje de utilización de sus capacidades nominales alcanzaba 86,46 %. En la misma época el nivel de sus existencias en la fase « en fábrica » alcanzaba 37 957 toneladas.
35. El volumen de negocios neto en el mercado español de dichas sociedades por lo que se refiere a dicho producto ascendía a finales de 1985 a 14 175 millones de pesetas, lo que corresponde a la venta de 431 957 toneladas de urea.
36. El precio de venta medio, neto « en fábrica », aplicado por ambas sociedades en el mercado interior durante el año 1985 ascendía, deducidos todos los descuentos, a 32 487 y 33 467 ptas/tonelada, respectivamente, en tanto que su precio de coste se elevaba a 28 335 ptas/tonelada y 28 159 ptas/tonelada respectivamente.
37. Dichas sociedades empleaban en esta época 9 812 personas en total. De éstas, 4 764 estaban destinadas en el sector de los fertilizantes, de las que aproximadamente 595 estaban relacionadas directamente con el producto objeto de la investigación.
3) Evolución durante el año 1986
38. Los datos de que dispone la Comisión indican que a finales de los meses de junio, julio y agosto de 1986, la producción de la industria española alcanzaba, respectivamente, 244 316, 266 112 y 280 056 toneladas, mientras que en el mismo período de 1985 ascendía a 260 118, 284 756 y 319 355 toneladas. Estas cifras muestran que el nivel de producción de la industria española disminuyó 6,07 %, 6,55 % y 12,31 % respectivamente a finales de junio, julio y agosto de 1986. Durante este período, uno de los dos productores afectados se vió obligado a cerrar sus unidades de producción y a despedir temporalmente al conjunto de su personal, es decir, 670 personas.
39. De modo paralelo, el porcentaje de utilización de las capacidades de los productores españoles descendió pasando de 86,46 % a finales de 1985 a 80,90 %, 75,39 % y 69,49 % a finales de junio, julio y agosto de 1986, en tanto que en los períodos correspondientes de 1985 ascendía respectivamente a 86,13 %, 80,67 % y 79,24 %.
40. Por lo que se refiere a las ventas totales de los productores españoles, éstas alcanzaban a finales de junio, julio y agosto de 1986 respectivamente 193 735, 214 489 y 223 779 toneladas, mientras que en los mismos períodos de 1985 se elevaban a 233 466, 249 258 y 258 216 toneladas, es decir, una disminución del orden de 13,34 %. La participación en el mercado de los productores españoles, que era aproximadamente 95 % en 1985, descendió a finales de agosto de 1986 a aproximadamente un 51 %.
41. El precio de venta medio ponderado, neto « en fábrica » de los
productores afectados, que en el año 1985 se elevaba a 32 867 pesetas la tonelada, descendió durante los seis primeros meses de 1986 a 29 241 pesetas la tonelada, lo que corresponde a un descenso de 11,03 %. A finales de los meses de julio y agosto de 1986, la baja registrada incluso se acentuó, puesto que los precios medios sólo alcanzaban ya 28 841 y 28 618 pesetas la tonelada, es decir, una baja del orden del 13 % en relación con el precio conseguido en 1985.
42. Aunque los productores afectados no hayan podido facilitar indicaciones precisas referente a sus beneficios, pérdidas y rendimiento de sus inversiones en el año 1986, es evidente que, teniendo en cuenta los datos sobre el volumen de sus ventas y los precios realizados durante este período, su situación sólo ha podido experimentar un retroceso en relación con el período correspondiente de 1985. La pérdida de beneficios netos de ambos productores, teniendo en cuenta estos dos paramétros, puede valorarse en la fecha de 31 de agosto de 1986 a 165 605 779 pesetas como mínimo.
4. Existencia de un perjuicio y nexo de causalidad
a) Existencia de un perjuicio
43. A la vista de los elementos citados anteriormente, resulta evidente que la industria española, cuya producción, porcentaje de utilización de capacidades, volumen de ventas, volumen de negocios y precios obtenidos han descendido en proporciones considerables, ha experimentado durante el año 1986 un perjuicio, perjuicio que hubiera podido ser sensiblemente más importante si los dos productores implicados no se hubieran beneficiado del cierre producido el 29 de marzo de 1986 de la unidad de producción de urea de la sociedad CROS.
b) Nexo de causalidad con las importaciones originarias de terceros países implicados
44. Los elementos de prueba recogidos por la Comisión en relación con la evolución hasta el 31 de agosto de 1986 de las importaciones en España de urea originaria de países distintos de los que se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 288/82 (importaciones originarias de los demás Estados miembros: 92 481 toneladas al precio medio de 18,04 ptas/kg; importaciones originarias de los países señalados en el Reglamento (CEE) no 1765/82: 22 205 toneladas al precio medio de 16,54 ptas/kg), no permiten afirmar que el perjuicio ocasionado a la industria española sea imputable exlusivamente a las importaciones originarias de dichos países (101 194 toneladas al precio medio de 12,76 ptas/kg). 45. Aunque dichas importaciones no sean la única causa del perjuicio ocasionado a la industria española en cuestión durante los ocho primeros meses del año 1986, no resulta por ello menos evidente, sin embargo, que han contribuido de modo significativo, puesto que al aumentar progresivamente su volumen han tenido por efecto reducir la participación en los mercados de los productores españoles y obligar a éstos a reducir sus precios de venta.
46. De este modo, cualquiera que haya podido ser el papel representado por las importaciones originarias de los demás Estados miembros y de los países del Este, es conveniente concluir que las importaciones originarias de los terceros países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82 han ocasionado incontestablemente un cierto perjuicio a la industria española afectada.
5. Amenaza de perjuicio grave
47. Los datos relativos a las importaciones de urea originaria de los países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82, que se realizaron durante los ocho primeros meses del año y, en particular, su tasa de crecimiento y su nivel de subvaloración en comparación con los precios de venta netos de los productores españoles, permiten afirmar que dichas importaciones, pese a la sensible baja (22 %) del precio de coste de los productores españoles resultante de la disminución de precios de la nafta y del fueloil desde principios de agosto de 1986, constituyen una amenaza de perjuicio grave para la industria española considerada.
48. Conviene subrayar, a este respecto, que la situación a nivel mundial se caracteriza por una capacidad excedentaria de producción y la desaparición de un determinado número de mercados tradicionales (India, China, Irán y países de Extremo Oriente), factores a los que hay que sumar la caída del dólar, moneda utilizada generalmente en la facturación de las importaciones.
49. Dada la atracción que ejerce el mercado español a causa de sus precios elevados y de la reducción de los derechos de aduana resultantes de la adhesión de este país a la Comunidad, puede esperarse pues, que se produzca un nuevo incremento de las importaciones en España de urea originaria de terceros países, si no se adopta ninguna medida de defensa comercial respecto de las importaciones originarias de los países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82.
E. INTERES DE LA COMUNIDAD
50. Tras haber establecido que las importaciones en España de urea originaria de los países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82 se han efectuado en dicho país durante el período considerado en cantidades hasta tal punto crecientes y en condiciones tales que se ha ocasionado o se amenaza con ocasionar un perjuicio grave a la industria española, se plantea la cuestión de saber si la salvaguardia de los intereses de la Comunidad exige una acción de protección regional en beneficio de la industria española considerada.
51. La gravedad de la situación, tal como se ha descrito anteriormente ha llevado a la Comisión a concluir que convenía adoptar determinadas medidas de salvaguardia regional, de limitación temporal, en beneficio de la producción española de urea respecto de las importaciones de urea originaria de los terceros países a los que es de aplicación el Reglamento (CEE) no 288/82, incluidos aquellos países con los que la Comunidad está vinculada por un acuerdo que establece un régimen de libre cambio.
52. A este respecto, la Comisión ha considerado sin prejuicio del examen realizado a título de las disposiciones en materia de ayudas existentes, que la realización del plan de reconversión español del sector de los abonos adoptado en 1985 permitirá, según los datos facilitados por las autoridades españolas, en el interés comunitario, que esta industria se vuelva más competitiva y apta para funcionar hasta el cumplimiento de dicho plan, manteniendo al mismo tiempo un cierto nivel de empleo en las regiones particularmente desfavorecidas.
53. Conviene, sin embargo, en interés de la Comunidad, que procurar las medidas que deban adoptarse no pongan en peligro la rentabilidad de las
industrias transformadoras establecidas en España así como el empleo que representan. La apertura de un contingente de 50 000 toneladas, destinado específicamente a satisfacer el abastecimiento en materias primas de las empresas fabricantes de colas y resinas úricas así como de abonos complejos, teniendo en cuenta que es conveniente garantizar, en la concesión de posibilidades de importaciones, una cierta preferencia en beneficio de las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, debería, en principio, permitir la realización de tal objetivo, y al mismo tiempo garantizar a la industria española de urea una protección hasta el 31 de diciembre de 1987, fecha en la que deberá haberse completado la modernización de su equipo. La apertura del mercado español, desde la adhesión de España a la Comunidad, a los abonos distintos de la urea, originarios tanto de los demás Estados miembros como de terceros países, ha permitido y deberá, en principio, seguir permitiendo que los demás operadores económicos españoles, trátese de los agricultores o de los distribuidores/revendedores de abonos, mejoren su posición. La situación de éstos se distingue objetivamente de la de las industrias transformadoras, por lo que no se justifica que se adopte en su beneficio una medida similar a la que se ha previsto para las industrias transformadoras. 54. El interés de la Comunidad en tanto que socio comercial exige que la apertura de dicho contingente beneficie, en primer lugar, a las importaciones de urea originaria de los países con los que la Comunidad está vinculada por un régimen de libre cambio o Partes Contratantes del GATT, pudiendo repartirse el excedente entre los países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82 que no pertenezcan a ninguna de las dos categorías anteriormente mencionadas.
55. Finalmente, dado que las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento vienen a confirmar el régimen desliberalizador resultante de las medidas provisionales establecidas por el Reglamento (CEE) no 2565/86, de 12 de agosto de 1986, modificado por los Reglamentos (CEE) no 3339/86 y (CEE) no 3674/86, no es oportuno prever nuevas exenciones en relación con los contratos en curso y las mercancías en camino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las importaciones de urea en España con un contenido en nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro en estado seco, de la partida no 31.02 del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 31.02.15 se subordinarán a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades españolas.
2. Las medidas establecidas en el apartado 1 se aplicarán a las importaciones originarias de los terceros países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82, incluidos aquellos países con los que la Comuniad está vinculada por un acuerdo que establece un régimen de libre cambio.
3. Las autoridades españolas concederán las autorizaciones a que se hace referencia en el apartado 1 hasta un contingente total de 50 000 toneladas, destinado exclusivamente a abastecer en materias primas a la industria fabricante de colas y resinas úricas así como a la industria fabricante de abonos complejos.
4. Las autorizaciones a que se hace referencia en el apartado 3 se
concederán por orden de preferencia a las importaciones del producto originario de aquellos países con los que la Comunidad está vinculada por un acuerdo que establece un régimen de libre cambio o que son Partes Contratantes del Gatt, pudiéndose repartir el excedente del contingente entre los países que no forman parte de alguna de estas dos categorías.
Artículo 2
Se da por concluido el procedimiento comunitario de investigación relativo a las importaciones en España a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987. Sin perjuicio de una eventual revisión con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) no 288/82, será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.
(3) DO no C 154 de 20. 6. 1986, p. 2.
(4) DO no L 229 de 15. 8. 1986, p. 8.
(1) DO no L 306 de 1. 11. 1986, p. 47.
(2) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 21.
(3) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.
(4) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 21.
(5) Por lo que se refiere a la evolución de la participación en el mercado de los productos originarios de otros países, véase el apartado 44.
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