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    <identificador>DOUE-L-1986-81871</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3983/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3983/86 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establecen medidas de salvaguardia respecto de las importaciones en España de urea originaria de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/370/L00030-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80048" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82  del  Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo  al  régimen  común  aplicable  a las importaciones (1), modificado por el  Reglamento  (CEE)  no  1243/86  (2),  y,  en particular, al apartado 1 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIEMTO</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  informaron  a la Comisión el 30 de mayo de 1986 que  las  importaciones  de  urea,  originaria  de  los  países  señalados en el Reglamento  (CEE)  no  288/82  del Consejo, se habían incrementado y continuaban</p>
    <p class="parrafo">incrementándose  en  tales  cantidades  y  condiciones  que  se  ocasionaba o se amenazaba   con   ocasionar   un   grave   perjuicio  a  la  industria  española correspondiente.  Por  este  motivo,  las  autoridades españolas solicitaron que en un plazo de cinco días se adoptasen medidas de limitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  tras  la  celebración de consultas, consideró que las pruebas que  se  le  habían  presentado  no  bastaban para justificar la adopción de las medidas  solicitadas  y  que,  a  lo  sumo,  convenía  abrir un procedimiento de investigación  comunitaria  sobre  la  evolución  en España de las importaciones de  urea  originaria  de  los países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82, las  condiciones  de  dichas  importaciones  y  sus  efectos  en  la  producción española correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión,   en  una  nota  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas   (3),   anunció  la  apertura  de  dicho  procedimiento. Simultáneamente inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  terceros  países exportadores  notoriamente  implicados,  a  los  importadores  de  los que tenía conocimiento   y   a   los   dos   productores   españoles  implicados.  Dio  la posibilidad  a  todas  las  partes  interesadas  de formular sus alegaciones por escrito y, en su caso, de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productores  interesados  así  como numerosos importadores aprovecharon la   ocasión   de   formular   sus  alegaciones  por  escrito  respondiendo,  en particular,  a  los  cuestionarios  que  les  fueron remitidos. Algunos de ellos solicitaron a la Comisión ser oídos, dándose curso a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">6.   Además   de   los   productores   e   importadores  a  que  se  ha  aludido anteriormente,  la  Comisión  recibió  observaciones  escritas  y,  en  su caso, escuchó  a  los  usuarios  españoles  del  producto  de  que  se trata: empresas fabricantes  de  abonos  complejos,  empresas  fabricantes  de  colas  y resinas úricas  y  Confederación  Nacional  de  Agricultores.  Por otra parte, el Comité mercado   común  de  la  industria  de  los  abonos  nitrogenados  y  fosfatados presentó a la Comisión observaciones escritas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Durante  la  investigación,  las  autoridades  españolas por carta del 22 de julio  de  1986,  completada  por  las cartas recibidas los días 1 y 4 de agosto de  1986,  solicitaron  a  la  Comisión  la adopción urgente de medidas respecto de  las  importaciones  en  España de urea originaria de los países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82.</p>
    <p class="parrafo">8.  Esta  solicitud  venía  respaldada  por  elementos  de prueba relativos a la evolución  pasada  y  futura  de las importaciones del producto de que se trata, las  condiciones  en  que  se  efectuaban  y  sus efectos en el sector económico español afectado.</p>
    <p class="parrafo">9.  Considerando  que  los  datos  facilitados  por  las  autoridades  españolas quedaban  confirmados,  en  su  mayoría,  por  los resultados preliminares de la investigación  comunitaria  en  curso,  la  Comisión, previas consultas, decidió que  las  circunstancias  críticas  por las que atravesaba la industria española exigían,  en  espera  de  realizar  una  valoración global de la situación, a la vista  de  todos  los  factores  pertinentes  y  sobre la base de los resultados definitivos  de  la  investigación  en  curso, limitar hasta el 31 de octubre de 1986  a  15  000  toneladas  las  importaciones  en España de urea originaria de los  terceros  países  señalados  en  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82.  A  tal</p>
    <p class="parrafo">efecto,  la  Comisión  adoptó  el Reglamento (CEE) no 2565/85 de 12 de agosto de 1985 (4).</p>
    <p class="parrafo">10.  La  Comisión  informó  oficialmente  de  ello  a los países productores y a los   exportadores  actual  o  potencialmente  afectados  ofreciéndoles,  cuando fuera  necesario,  la  posibilidad  de  realizar  consultas.  Ninguno  de dichos países aprovechó esta posibilidad.</p>
    <p class="parrafo">11.   La   Comisión,   durante  la  investigación,  se  esforzó  por  recoger  y comprobar  todas  la  informaciones  que consideró necesarias. A tal efecto, los Servicios  de  la  Comisión  se  trasladaron  a  los locales de las sociedades o agrupaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Productores españoles de urea:</p>
    <p class="parrafo">- Empresa Nacional de Fertilizantes, SA (ENFERSA), Madrid,</p>
    <p class="parrafo">- Unión Explosivos Río Tinto, SA (ERT), Madrid.</p>
    <p class="parrafo">B. Industria transformadora y/o importadores:</p>
    <p class="parrafo">1. Productores de abonos complejos:</p>
    <p class="parrafo">- Cros, SA (Madrid),</p>
    <p class="parrafo">-   Asociación   de  Pequeñas  y  Medianas  Empresas  Españolas  Fabricantes  de Fertilizantes  (Carillo  SA,  Industrias  y  Abonos  de Navarra A, Mirat SA), en abreviatura FERTIPYME (Madrid);</p>
    <p class="parrafo">2. Productores de colas y resinas úricas:</p>
    <p class="parrafo">- AICAR SA (Madrid),</p>
    <p class="parrafo">- Derivados Forestales SA (Madrid),</p>
    <p class="parrafo">- Formol y Derivados SA (Madrid);</p>
    <p class="parrafo">3. Importadores/distribuidores:</p>
    <p class="parrafo">AGROX SA (Madrid).</p>
    <p class="parrafo">C. Otros usuarios:</p>
    <p class="parrafo">Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos</p>
    <p class="parrafo">12.  El  31  de  octubre  de  1986,  la Comisión, al no haber podido concluir su investigación  debido  a  que  resultaba  más compleja de lo que inicialmente se había  previsto,  decidió  prorrogar  la  validez  de  las medidas provisionales hasta  el  30  de  noviembre  de 1986 y elevar el volumen del contingente de las importaciones  de  urea,  originaria  de  los  terceros  países  señalados en el Reglamento  (CEE)  no  288/82,  de  15  000  a  20  000  toneladas.  La Comisión adoptó,  a  tal  efecto,  el  Reglamento (CEE) no 3339/86 (1). Con el Reglamento (CEE)  no  3674/86  (2),  se  ha  decidido  prorrogar la validez de esas medidas hasta  el  31  de  diciembre  de  1986  y aumentar el contingente de 20 000 a 25 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">13.  La  Comisión  informó  oficialmente de ello a los países productores actual o potencialmente afectados.</p>
    <p class="parrafo">B. IMPORTACIONES AFECTADAS</p>
    <p class="parrafo">14.  El  producto  objeto  de  la  investigación  es la urea con un contenido en nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro en estado seco.</p>
    <p class="parrafo">15.  Este  producto  se  clasifica  en  la  partida 31.02 B del arancel aduanero común, correspondiente al código NIMEXE 31.01-15.</p>
    <p class="parrafo">16.  Las  importaciones  afectadas  son las importaciones en España del producto de   que   se   trata,  originario  de  los  terceros  países  señalados  en  el Reglamento  (CEE)  no  288/82,  es  decir,  las importaciones de urea originaria de  todos  aquellos  países  distintos  de  los  demás Estados miembros y de los</p>
    <p class="parrafo">terceros  países  señalados  en  los Reglamentos (CEE) no 1765/82 (3) y (CEE) no 1766/82 (4).</p>
    <p class="parrafo">C. EVOLUCION DE LAS IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">17.  Los  datos  disponibles  muestran  que  el  volumen de las importaciones en España  de  urea  originaria  de  los terceros países señalados en el Reglamento (CEE)  no  288/82  se  ha  incrementado  sustancialmente  durante  el  año 1986, tanto  en  valor  absoluto  como  en  relación  con  la  producción y el consumo español.</p>
    <p class="parrafo">1. Incremento en términos absolutos</p>
    <p class="parrafo">18.  Por  lo  que  se  refiere  al  incremento  en términos absolutos, los datos estadísticos  oficiales  indican,  en  efecto, que las importaciones originarias de  terceros  países  pasaron,  durante  los seis primeros meses del año 1986, a 39  953  toneladas,  en  tanto  que durante los años 1982 a 1985 sólo alcanzaron un promedio de 0,15 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">A  finales  de  julio  y agosto de 1986, dichas importaciones ascendían a 62 523 y   101  194  toneladas  respectivamente.  El  examen  de  los  datos  mensuales muestra,  por  otra  parte,  que  experimentaron  un  brusco aumento durante los meses  de  junio,  julio  y  agosto  de  ese  año,  puesto  que pasaron de 4 906 toneladas  a  finales  del  mes  de  mayo  de 1986 a 101 194 toneladas a finales del mes de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2. Incremento en relación con el consumo interior</p>
    <p class="parrafo">19.  En  relación  con  el  consumo  interior  anual,  estimado  en unas 591 000 toneladas,  dichas  importaciones  aumentaron  su  participación  en  el mercado también  de  modo  significativo.  Esta participación, de 0 % a finales de 1985, pasaba  a  6,76  %  a  finales de junio de 1986, a 10,49 % a finales de julio de 1986 y alcanzaba 17,12 % a finales de agosto de 1986 (5).</p>
    <p class="parrafo">D. CONDICIONES DE ESTAS IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">20.  Por  lo  que  se  refiere  a las condiciones en que se han efectuado dichas importaciones  originarias  de  terceros  países,  los  datos  recogidos indican que  estas  importaciones  se  realizaron,  para  el período del 1 de enero al 1 de agosto de 1986, al precio medio de 12,76 ptas/kg.</p>
    <p class="parrafo">21.  El  análisis  de  los  datos  mensuales  muestra,  por  otra parte, que los precios  de  importación  descendieron  progresivamente  durante  este  período, puesto  que  pasaron  de  un  promedio  de  16,03  ptas/kg a finales de marzo de 1986  a  15,96  ptas/kg  a finales de mayo, a 13,39 ptas/kg a finales de junio y posteriormente  a  12,62  a  finales de julio, para descender finalmente a 11,86 ptas/kg a finales de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">22.  La  comparación  de  los  precios  de  la urea importada de terceros países durante  este  período  con  el  precio  medio  neto  «  en fábrica » de la urea fabricada   en  España,  aplicado  durante  el  año  1985  por  los  productores españoles  afectados,  revela  diferencias  significativas,  al  ser los precios pagados  de  importación  inferiores  en  un  51  %  a 64 % a los precios de los productos españoles.</p>
    <p class="parrafo">23.  Finalmente,  se  ha  comprobado que los precios medios de las importaciones originarias   de   terceros   países,  realizadas  durante  este  período,  eran netamente  inferiores  al  precio  de  coste  de  los dos productores afectados, con una variación del margen de subvaloración entre 26 % y 49 %.</p>
    <p class="parrafo">D. EFECTOS DE LAS IMPORTACIONES EN LA PRODUCCION ESPAÑOLA</p>
    <p class="parrafo">1. Producción española afectada</p>
    <p class="parrafo">24.  En  el  momento  de  abrir la investigación, España sólo contaba ya con dos empresas   fabricantes  de  urea:  la  Empresa  Nacional  de  Fertilizantes  SA, controlada  enteramente  por  el  Estado,  y  la  Empresa  Unión  Explosivos Río Tinto SA, sociedad controlada por el sector privado.</p>
    <p class="parrafo">25.  Hasta  el  29  de  marzo  de  1986,  la  industria  española contaba con un tercer  productor:  la  sociedas  CROS  cuya  capacidad de producción nominal se elevaba  anualmente  a  unas  100  000  toneladas.  La  urea  producida por esta sociedad  servía,  hasta  un  total  de 63 000 toneladas, para la fabricación de abonos  complejos  (NPK),  comercializados  en  el  mercado español. La sociedad CROS  cuya  rentabilidad  económica  había  sido  considerada  insuficiente, fué invitada  por  las  autoridades  españolas  a  cerrar  el 30 de junio de 1986 su unidad  de  producción  de  urea situada en Málaga. El 29 de marzo de 1986, esta sociedad   procedió   anticipada   y  espontáneamente  a  cerrar  su  unidad  de producción  considerando  que  era  económicamente  más  ventajoso  importar  la urea que mantener temporalmente una producción deficitaria.</p>
    <p class="parrafo">26.  Las  unidades  de  producción de urea de las dos empresas fabricantes están situadas,   respectivamente,  en  Puertollano  (Castilla-La  Mancha),  Cartagena (Murcia)    y    Huelva    (Andalucía),   localidades   situadas   en   regiones especialmente   desfavorecidas,   caracterizadas  por  un  desarrollo  económico considerablemente inferior al de las demás regiones españolas.</p>
    <p class="parrafo">27.  Conviene  señalar  que  estas  dos  empresas  pertenecen  al  sector de los abonos,  sector  que  es  objeto  de  un  plan  de  reconversión nacional, cuyos objetivos  fundamentales  son,  por  una  parte,  mejorar la rentabilidad de las empresas   afectadas  y,  por  otra,  garantizar  por  razones  estratégicas  un abastecimiento  suficiente  en  abonos  de  origen  español  para responder a la demanda interior.</p>
    <p class="parrafo">28.  Por  lo  que  se  refiere a las dos empresas fabricantes de urea que se han beneficiado   hasta   el   presente   de   considerables  subvenciones  para  la fabricación  de  amoníaco,  materia  prima  utilizada  por dichas empresas en la fabricación  de  urea,  el  plan  de  recoversión  prevé la modernización de sus unidades de producción con el fin de mejorar la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">29.  Se  ha  abierto  un  crédito  de  8  234  millones  de pesetas con cargo al presupuesto  general  del  Estado  para  financiar  el  equipo que les permitirá producir amoníaco a partir de gas natural en sustitución de la nafta.</p>
    <p class="parrafo">30.  Por  otra  parte,  la  empresa  ENAGAS  se  comprometió  a finalizar, a más tardar,   el   1  de  enero  de  1988,  los  trabajos  de  construcción  de  los terminales  destinados  a  garantizar  el  abastecimiento  en gas natural de las unidades  de  producción,  situadas  en  Huelva y Cartagena, de las dos empresas fabricantes de urea.</p>
    <p class="parrafo">31.  Por  lo  tanto,  la  valoración  de  los  efectos  de  la  evolución de las importaciones   en  España,  tal  como  se  ha  descrito  anteriormente  en  las condiciones  mencionadas  más  arriba,  se  ha realizado tomando como referencia a estos dos productores.</p>
    <p class="parrafo">32.  A  tal  efecto,  la  Comisión ha considerado que convenía, en primer lugar, establecer  un  cuadro  descriptivo  de  la  situación de las dos empresas el 31 de  diciembre  de  1985,  examinar  a  continuación  en  qué medida su situación había  evolucionado  durante  el  año  1986  y,  finalmente,  determinar si esta</p>
    <p class="parrafo">evolución   revelaba  la  existencia  de  un  perjuicio  o  de  una  amenaza  de perjuicio  grave  y  si  dicho  perjuicio o amenaza de perjuicio tenía su origen en  las  importaciones  de  urea originaria de los terceros países considerados. 2. Situación de los dos productores españoles el 31 de diciembre de 1985</p>
    <p class="parrafo">33.   La   capacidad  nominal  de  producción  de  las  dos  empresas  afectadas ascendía  a  finales  de  1985  a 550 000 toneladas, cifra idéntica a las de los años  1982  a  1984  y que corresponde a una capacidad mensual nominal de 50 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">34.  Estas  dos  sociedades  habían producido a finales del año 1985 un total de 475  522  toneladas  de  urea.  En  consecuencia el porcentaje de utilización de sus  capacidades  nominales  alcanzaba  86,46  %.  En la misma época el nivel de sus existencias en la fase « en fábrica » alcanzaba 37 957 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">35.  El  volumen  de  negocios  neto  en el mercado español de dichas sociedades por  lo  que  se  refiere  a  dicho producto ascendía a finales de 1985 a 14 175 millones  de  pesetas,  lo  que  corresponde  a la venta de 431 957 toneladas de urea.</p>
    <p class="parrafo">36.  El  precio  de  venta  medio,  neto  «  en  fábrica  »,  aplicado por ambas sociedades  en  el  mercado  interior  durante  el  año 1985 ascendía, deducidos todos  los  descuentos,  a  32  487  y 33 467 ptas/tonelada, respectivamente, en tanto  que  su  precio  de  coste  se  elevaba  a  28 335 ptas/tonelada y 28 159 ptas/tonelada respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">37.  Dichas  sociedades  empleaban  en  esta  época  9 812 personas en total. De éstas,  4  764  estaban  destinadas  en  el  sector de los fertilizantes, de las que  aproximadamente  595  estaban  relacionadas  directamente  con  el producto objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">3) Evolución durante el año 1986</p>
    <p class="parrafo">38.  Los  datos  de  que  dispone la Comisión indican que a finales de los meses de  junio,  julio  y  agosto  de  1986,  la  producción de la industria española alcanzaba,  respectivamente,  244  316,  266  112  y 280 056 toneladas, mientras que  en  el  mismo  período  de  1985  ascendía  a  260  118,  284 756 y 319 355 toneladas.  Estas  cifras  muestran  que  el nivel de producción de la industria española  disminuyó  6,07  %,  6,55  %  y  12,31  % respectivamente a finales de junio,   julio  y  agosto  de  1986.  Durante  este  período,  uno  de  los  dos productores  afectados  se  vió  obligado  a cerrar sus unidades de producción y a despedir temporalmente al conjunto de su personal, es decir, 670 personas.</p>
    <p class="parrafo">39.  De  modo  paralelo,  el porcentaje de utilización de las capacidades de los productores  españoles  descendió  pasando  de 86,46 % a finales de 1985 a 80,90 %,  75,39  %  y  69,49  %  a  finales de junio, julio y agosto de 1986, en tanto que  en  los  períodos  correspondientes  de  1985  ascendía  respectivamente  a 86,13 %, 80,67 % y 79,24 %.</p>
    <p class="parrafo">40.  Por  lo  que  se refiere a las ventas totales de los productores españoles, éstas  alcanzaban  a  finales  de  junio, julio y agosto de 1986 respectivamente 193  735,  214  489  y 223 779 toneladas, mientras que en los mismos períodos de 1985  se  elevaban  a  233  466,  249  258  y  258  216 toneladas, es decir, una disminución  del  orden  de  13,34  %.  La  participación  en  el mercado de los productores  españoles,  que  era  aproximadamente  95  %  en  1985, descendió a finales de agosto de 1986 a aproximadamente un 51 %.</p>
    <p class="parrafo">41.   El  precio  de  venta  medio  ponderado,  neto  «  en  fábrica  »  de  los</p>
    <p class="parrafo">productores  afectados,  que  en  el  año  1985  se  elevaba a 32 867 pesetas la tonelada,  descendió  durante  los  seis primeros meses de 1986 a 29 241 pesetas la  tonelada,  lo  que  corresponde  a  un descenso de 11,03 %. A finales de los meses  de  julio  y  agosto  de  1986,  la  baja  registrada incluso se acentuó, puesto  que  los  precios  medios  sólo alcanzaban ya 28 841 y 28 618 pesetas la tonelada,  es  decir,  una  baja  del  orden  del 13 % en relación con el precio conseguido en 1985.</p>
    <p class="parrafo">42.  Aunque  los  productores  afectados  no hayan podido facilitar indicaciones precisas   referente   a   sus   beneficios,   pérdidas  y  rendimiento  de  sus inversiones  en  el  año  1986,  es  evidente  que, teniendo en cuenta los datos sobre   el  volumen  de  sus  ventas  y  los  precios  realizados  durante  este período,  su  situación  sólo  ha  podido  experimentar un retroceso en relación con  el  período  correspondiente  de  1985.  La  pérdida de beneficios netos de ambos  productores,  teniendo  en  cuenta  estos dos paramétros, puede valorarse en la fecha de 31 de agosto de 1986 a 165 605 779 pesetas como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">4. Existencia de un perjuicio y nexo de causalidad</p>
    <p class="parrafo">a) Existencia de un perjuicio</p>
    <p class="parrafo">43.  A  la  vista  de  los elementos citados anteriormente, resulta evidente que la   industria   española,   cuya   producción,  porcentaje  de  utilización  de capacidades,  volumen  de  ventas,  volumen  de negocios y precios obtenidos han descendido  en  proporciones  considerables,  ha  experimentado  durante  el año 1986   un   perjuicio,  perjuicio  que  hubiera  podido  ser  sensiblemente  más importante  si  los  dos  productores  implicados no se hubieran beneficiado del cierre  producido  el  29  de  marzo  de 1986 de la unidad de producción de urea de la sociedad CROS.</p>
    <p class="parrafo">b)  Nexo  de  causalidad  con  las  importaciones originarias de terceros países implicados</p>
    <p class="parrafo">44.  Los  elementos  de  prueba  recogidos  por  la  Comisión en relación con la evolución  hasta  el  31  de  agosto  de  1986 de las importaciones en España de urea  originaria  de  países  distintos  de  los que se incluyen en el ámbito de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  288/82 (importaciones originarias de los demás  Estados  miembros:  92  481  toneladas  al precio medio de 18,04 ptas/kg; importaciones  originarias  de  los  países  señalados en el Reglamento (CEE) no 1765/82:  22  205  toneladas  al  precio  medio  de  16,54 ptas/kg), no permiten afirmar  que  el  perjuicio  ocasionado  a  la  industria española sea imputable exlusivamente  a  las  importaciones  originarias  de  dichos  países  (101  194 toneladas  al  precio  medio  de 12,76 ptas/kg). 45. Aunque dichas importaciones no  sean  la  única  causa  del  perjuicio ocasionado a la industria española en cuestión  durante  los  ocho  primeros  meses  del año 1986, no resulta por ello menos  evidente,  sin  embargo,  que  han  contribuido  de  modo  significativo, puesto  que  al  aumentar  progresivamente  su  volumen  han  tenido  por efecto reducir  la  participación  en  los  mercados  de  los  productores  españoles y obligar a éstos a reducir sus precios de venta.</p>
    <p class="parrafo">46.  De  este  modo,  cualquiera  que  haya podido ser el papel representado por las  importaciones  originarias  de  los  demás Estados miembros y de los países del  Este,  es  conveniente  concluir  que  las importaciones originarias de los terceros  países  señalados  en  el  Reglamento  (CEE)  no 288/82 han ocasionado incontestablemente un cierto perjuicio a la industria española afectada.</p>
    <p class="parrafo">5. Amenaza de perjuicio grave</p>
    <p class="parrafo">47.  Los  datos  relativos  a las importaciones de urea originaria de los países señalados  en  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82,  que se realizaron durante los ocho  primeros  meses  del  año  y,  en  particular, su tasa de crecimiento y su nivel  de  subvaloración  en  comparación  con los precios de venta netos de los productores  españoles,  permiten  afirmar  que  dichas importaciones, pese a la sensible  baja  (22  %)  del  precio  de  coste  de  los  productores  españoles resultante  de  la  disminución  de  precios  de  la  nafta  y del fueloil desde principios  de  agosto  de  1986,  constituyen  una  amenaza  de perjuicio grave para la industria española considerada.</p>
    <p class="parrafo">48.  Conviene  subrayar,  a  este  respecto, que la situación a nivel mundial se caracteriza  por  una  capacidad  excedentaria  de  producción y la desaparición de  un  determinado  número  de  mercados  tradicionales  (India,  China, Irán y países  de  Extremo  Oriente),  factores  a  los  que hay que sumar la caída del dólar, moneda utilizada generalmente en la facturación de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">49.  Dada  la  atracción  que  ejerce  el mercado español a causa de sus precios elevados  y  de  la  reducción  de  los  derechos  de  aduana  resultantes de la adhesión  de  este  país  a  la Comunidad, puede esperarse pues, que se produzca un  nuevo  incremento  de  las  importaciones  en  España  de urea originaria de terceros   países,   si  no  se  adopta  ninguna  medida  de  defensa  comercial respecto  de  las  importaciones  originarias  de  los  países  señalados  en el Reglamento (CEE) no 288/82.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">50.   Tras   haber   establecido   que  las  importaciones  en  España  de  urea originaria  de  los  países  señalados  en  el Reglamento (CEE) no 288/82 se han efectuado  en  dicho  país  durante  el  período considerado en cantidades hasta tal  punto  crecientes  y  en  condiciones  tales  que  se  ha  ocasionado  o se amenaza  con  ocasionar  un  perjuicio grave a la industria española, se plantea la  cuestión  de  saber  si  la  salvaguardia  de  los intereses de la Comunidad exige   una   acción  de  protección  regional  en  beneficio  de  la  industria española considerada.</p>
    <p class="parrafo">51.  La  gravedad  de  la  situación,  tal  como se ha descrito anteriormente ha llevado  a  la  Comisión  a  concluir  que convenía adoptar determinadas medidas de   salvaguardia   regional,   de  limitación  temporal,  en  beneficio  de  la producción  española  de  urea  respecto de las importaciones de urea originaria de  los  terceros  países  a  los  que  es  de aplicación el Reglamento (CEE) no 288/82,  incluidos  aquellos  países  con  los  que  la Comunidad está vinculada por un acuerdo que establece un régimen de libre cambio.</p>
    <p class="parrafo">52.  A  este  respecto,  la  Comisión  ha  considerado  sin prejuicio del examen realizado  a  título  de  las disposiciones en materia de ayudas existentes, que la  realización  del  plan  de  reconversión  español  del  sector de los abonos adoptado  en  1985  permitirá,  según  los datos facilitados por las autoridades españolas,  en  el  interés  comunitario,  que  esta  industria  se  vuelva  más competitiva  y  apta  para  funcionar  hasta  el  cumplimiento  de  dicho  plan, manteniendo  al  mismo  tiempo  un  cierto  nivel  de  empleo  en  las  regiones particularmente desfavorecidas.</p>
    <p class="parrafo">53.  Conviene,  sin  embargo,  en  interés  de  la  Comunidad,  que procurar las medidas  que  deban  adoptarse  no  pongan  en  peligro  la  rentabilidad de las</p>
    <p class="parrafo">industrias  transformadoras  establecidas  en  España  así  como  el  empleo que representan.  La  apertura  de  un  contingente  de  50 000 toneladas, destinado específicamente  a  satisfacer  el  abastecimiento  en  materias  primas  de las empresas  fabricantes  de  colas  y resinas úricas así como de abonos complejos, teniendo   en   cuenta  que  es  conveniente  garantizar,  en  la  concesión  de posibilidades  de  importaciones,  una  cierta  preferencia  en beneficio de las importaciones   procedentes   de   los   demás  Estados  miembros,  debería,  en principio,   permitir  la  realización  de  tal  objetivo,  y  al  mismo  tiempo garantizar  a  la  industria  española  de  urea  una  protección hasta el 31 de diciembre   de   1987,   fecha   en   la   que   deberá  haberse  completado  la modernización   de  su  equipo.  La  apertura  del  mercado  español,  desde  la adhesión  de  España  a  la  Comunidad,  a  los  abonos  distintos  de  la urea, originarios  tanto  de  los  demás  Estados miembros como de terceros países, ha permitido   y   deberá,   en   principio,   seguir  permitiendo  que  los  demás operadores   económicos   españoles,  trátese  de  los  agricultores  o  de  los distribuidores/revendedores  de  abonos,  mejoren  su  posición. La situación de éstos  se  distingue  objetivamente  de  la  de  las industrias transformadoras, por  lo  que  no  se  justifica que se adopte en su beneficio una medida similar a  la  que  se  ha  previsto para las industrias transformadoras. 54. El interés de  la  Comunidad  en  tanto  que socio comercial exige que la apertura de dicho contingente   beneficie,   en   primer   lugar,  a  las  importaciones  de  urea originaria  de  los  países  con  los  que  la  Comunidad  está vinculada por un régimen  de  libre  cambio  o  Partes Contratantes del GATT, pudiendo repartirse el  excedente  entre  los  países señalados en el Reglamento (CEE) no 288/82 que no pertenezcan a ninguna de las dos categorías anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">55.   Finalmente,  dado  que  las  medidas  adoptadas  en  virtud  del  presente Reglamento  vienen  a  confirmar  el  régimen desliberalizador resultante de las medidas  provisionales  establecidas  por  el Reglamento (CEE) no 2565/86, de 12 de  agosto  de  1986,  modificado  por  los Reglamentos (CEE) no 3339/86 y (CEE) no  3674/86,  no  es  oportuno  prever  nuevas  exenciones  en  relación con los contratos en curso y las mercancías en camino.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  importaciones  de  urea  en  España  con  un  contenido  en  nitrógeno superior  al  45  %  en  peso del producto anhidro en estado seco, de la partida no   31.02   del  arancel  aduanero  común,  correspondiente  al  código  Nimexe 31.02.15   se   subordinarán   a   la   presentación   de  una  autorización  de importación expedida por las autoridades españolas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   medidas   establecidas   en   el   apartado  1  se  aplicarán  a  las importaciones  originarias  de  los  terceros  países señalados en el Reglamento (CEE)  no  288/82,  incluidos  aquellos  países  con  los  que  la Comuniad está vinculada por un acuerdo que establece un régimen de libre cambio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  españolas  concederán  las  autorizaciones  a  que se hace referencia  en  el  apartado  1  hasta un contingente total de 50 000 toneladas, destinado   exclusivamente  a  abastecer  en  materias  primas  a  la  industria fabricante  de  colas  y  resinas  úricas  así como a la industria fabricante de abonos complejos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   autorizaciones  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  3  se</p>
    <p class="parrafo">concederán   por   orden   de  preferencia  a  las  importaciones  del  producto originario  de  aquellos  países  con los que la Comunidad está vinculada por un acuerdo   que   establece   un   régimen  de  libre  cambio  o  que  son  Partes Contratantes   del  Gatt,  pudiéndose  repartir  el  excedente  del  contingente entre los países que no forman parte de alguna de estas dos categorías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el procedimiento comunitario de investigación relativo a las  importaciones  en  España  a  que  se  hace referencia en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 1 de enero de 1987. Sin perjuicio de  una  eventual  revisión  con  arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) no 288/82, será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 154 de 20. 6. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 229 de 15. 8. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 306 de 1. 11. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Por  lo  que  se  refiere  a la evolución de la participación en el mercado de los productos originarios de otros países, véase el apartado 44.</p>
  </texto>
</documento>
