LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y vistos, en particular, sus artículos 49 y 50,
Vista la Decisión no 3289/75/CECA, relativa a la definición y a la conversión de la unidad de cuenta que debe utilizarse en decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicados en los ámbitos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), tal como la modificó la Decisión no 3334/80/CECA de la Comisión, de 19 de diciembre de 1980 (2),
Considerando, a la vista de las variaciones de los valores medios registrados durante el período de referencia, que será necesario modificar la Decisión no 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones dispuestas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (3);
Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se calculan en 408 millones de ECUS, cifra que resulta del presupuesto operativo para el ejercicio de 1987; que el presupuesto aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de diciembre de 1986, que figura como anexo a la presente Decisión, determina el montante de los recursos procedentes de exacciones del ejercicio de 1987 a saber, 180 millones de ECUS;
Considerando que el rendimiento de las exacciones con un tipo de 0,01 % se calcula en 5,81 millones de ECUS,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El tipo de las exacciones a la producción impuestas a partir del 1 de enero de 1987 se fija en 0,31 % de los valores decididos para la base imponible de las exacciones.
Artículo 2
El artículo 2 de la Decisión no 3/52/CECA, modificada por última vez por el artículo 2 de la Decisión no 3614/85/CECA (4), se sustituye por la disposición siguiente:
« Artículo 2
A partir del 1 de enero de 1987, el valor medio de los productos que se gravan con exacciones se fijará así:
(en ECUS)
1.2 // // // Mercancías // Valor medio // // // Aglomerado de lignito y semicoque de lignito // 60,92 // Hulla de todas las categorías // 82,05 // Fundición no destinada a fabricación de lingotes // 226,24 // Acero en lingotes // 268,97 // Productos acabados y productos finales designados en el Anexo I del Tratado // 448,28 » // //
Artículo 3
El artículo 4 de la Decisión no 3/52/CECA, modificado por última vez por el artículo 3 de la Decisión no 3614/85/CECA, se sustituye por la disposición siguiente:
« Artículo 4
Consiguientemente, el baremo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión no 2/52/CECA se fijará así:
(en ECUS)
1.2 // // // Mercancías // Base imponible enero 1987 y meses siguientes Recaudación marzo 1987 y meses siguientes // // // Aglomerado de lignito y semicoque de lignito(1) // 0,18885 // Hulla de todas las categorías (2) // 0,25436 // Fundición no destinada a fabricación de lingotes // 0,54110 // Acero en lingotes // 0,72825 // Productos acabados y productos finales designados en el Anexo I del Tratado // 0,33740 // //
(1) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de los aglomerados de lignito y semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.
(2) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión no 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.
Los importes de las exacciones por tonelada que deban pagarse en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se determinarán por aplicación del artículo 3 de la Decisión no 3289/75/CECA ».
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 327 de 19. 12. 1975, p. 4.
(2) DO no L 349 de 23. 12. 1980, p. 27.
(3) DO no 1 de 30. 12. 1952, p. 4.
(4) DO no L 344 de 21. 12. 1985, p. 37.
ANEXO
PROYECTO DE PRESUPUESTO DE OPERACIONES CECA PARA EL EJERCICIO 1987
(millones de ECUS)
1.2.3.4 // // // // // Necesidades // Previsiones // Recursos // Previsiones // // // // 1.2.3.4.5 // Operaciones a financiar con los recursos del ejercicio (a fondo perdido) 1. Gastos administrativos 2. Ayudas a la investigación (art. 56) 3. Ayudas a la investigación (art. 55) 3.1. Acero 3.2. Carbón 3.3. Social 4. Ayudas en forma de bonificación de intereses 4.1. Inversiones (art. 54) (1) 4.2. Reconversión (art. 56) 5. Medidas conexas a la reestructuración siderúrgica (2) 6. Medidas conexas a la reestructuración del carbón (2) // 5 150 63 65 125 p. m. // 30 22 11 5 60 // Recursos del ejercicio 1. Recursos corrientes 1.1. Producto de la exacción al 0,31 % 1.2. Intereses de las inversiones y de los préstamos a cargo de fondos no procedentes de empréstitos 1.3. Multas y recargos por demora 1.4. Varios 2.
Anulaciones de compromisos que seguramente no se realizarán 3. Revaluación activo/pasivo 4. Recursos del ejercicio 1986 no utilizados 5. Ingresos extraordinarios 5.1. Medidas conexas a la reestructuración siderúrgica 5.2. Medidas conexas a la reestructuración del carbón 6. Reserva para imprevistos // 180 75 23 p. m. 5 p. m. p. m. 125 p. m. p. m. // // 408 // // // 408 // Operaciones financiadas con préstamos a cargo de fondos no procedentes de empréstitos 7. Viviendas sociales // 13 // // Origen de los fondos no procedentes de empréstitos 7. Reserva especial y ex-fondos de pensión CECA // 13 // // // // //
(1) Los recursos suplementarios posibles se asignarán a las ayudas para inversiones, en forma de bonificación de intereses, hasta un crédito total máximo de 10 millones de ECUS. Otros recursos suplementarios posibles podrían asignarse a las ayudas prioritarias en el ámbito de la investigación y a otros ámbitos de primera importancia política, sobre todo a la reconversión.
(2) La ejecución de este capítulo está condicionada por la puesta a disposición efectiva de recursos extraordinarios.
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