LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratato constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y vistos, en particular, sus artículos 49 y 50,
Vista la Decisión nº 3289/75/CECA, relativa a la definición y a la conversión de la unidad de cuenta que debe utilizarse en decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicados en los ámbitos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero(1), tal como la modificó la Decisión nº 3334/80/CECA de la Comisión, de 19 de diciembre de 1980(2),
Considerando, a la vista de las variaciones de los valores medios registrados durante el periodo de referencia, que será necesario modificar la Decisión nº 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones dispuestas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (3);
Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se calculan en 439 millones de ECUS, cifra que resulta del presupuesto operativo, para el ejercicio de 1986; que el presupuesto aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 18 de diciembre de 1985, que figura como anexo a la presente Decisión, determina el montante de los recursos procedentes de exacciones del ejercicio de 1986, a saber, 170 millones de ECUS;
Considerando que el rendimiento de las exacciones con un tipo de 0,01 % se calcula en 5,48 millones de ECUS;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El tipo de las exacciones a la, producción impuestas a partir del 1 de enero de 1986 se fija en 0,31 % de los valores decididos para la base imponible de las exacciones.
Artículo 2
El artículo 2 de la Decisión nº 3/52/CECA, en su formulación modificada por última vez por el artículo 2 de la Decisión nº 3638/84/CECA (4) se sustituye por la disposición siguiente:
"Artículo 2
A partir del 1 de enero de 1986, el valor medio de 1 os productos que se gravan con exacciones se fijará así:
......................................................(en Ecus)
Mercancías............................................ Valor medio
Aglomerado de lignito y semicoque de lignito.......... 57,07
Hulla de todas las categorías......................... 81,49
Fundición no destinada a fabricación de lingotes...... 208,1
Acero en lingotes..................................... 261,7
Productos acabados y productos finales designados
en el Anexo I del Tratado............................. 436,2"
Artículo 3
El artículo 4 de la Decisión nº 3/52/CECA, modificado por última vez por el artículo 3 de la Decisión nº 3638/84/CECA, se sustituye por la disposición siguiente:
"Artículo 4
Consiguientemente, el baremo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión nº 2/52/CECA se fijará así:
................................................(en ECUs)
................................................Base imponible enero 1986
Mercancías......................................y meses siguientes
................................................Recaudación marzo 1986
................................................y meses siguientes
Aglomerado de lignito y semicoque de lignito(5). 0,17692
Hulla de todas las categorías (6)............... 0,25262
Fundición no destinada a fabricación de lingotes 0,48596
Acero en lingotes............................... 0,70643
Productos acabados y productos finales
designados en el Anexo I del Tratado............ 0,32840
Los importes de las exacciones por tonelada que deban pagarse en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se determinarán por aplicación del artículo 3 de la Decisión nº 3289/75/CECA."
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1986.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1985.
Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
ANEXO
PRESUPUESTO OPERATIVO CECA PARA EL EJERCICIO 1986
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 327 de 19. 12. 1975, p. 4.
(2) DO nº L 349 de 23. 12. 1980, p. 27.
(3) DO nº L de 30. 12. 1952, p. 4.
(4) DO nº L 335 de 22. 12. 1984, p. 25.
(5) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de los aglomerados de lignito y semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.
(6) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión nº 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid