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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Considerando que, en sus Reglamentos (CEE) no 2061/86 (1) y no 3285/86 (2), el Consejo ha abierto y repartido entre determinados Estados miembros, para los períodos que van hasta el 31 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, respectivamente unos contingentes arancelarios comunitarios de 7 250 toneladas y de 4 000 toneladas respectivamente con un derecho del 5 % para los filetes y bloques aglomerados (relleno) congelados de merluza de las subpartidas ex 03.01 B II b) 9 y ex 03.01 B I t) 2 del arancel aduanero común;
Considerando que, basándose en los datos más recientes relativos a dichos productos, no hay duda de que el volumen de dicho contingente arancelario no cubrirá la totalidad de las necesidades de importaciones de la Comunidad procedentes de países terceros; que las necesidades suplementarias de importaciones pueden estimarse actualmente en 4 000 toneladas hasta el 31 de enero de 1987 y que se refieren principalmente a las especies de merluzas, contempladas en el Reglamento (CEE) no 3285/86; que conviene, pues, abrir un contingente arancelario comunitario, para un período que va hasta el 31 de enero de 1987, con un derecho del 5 %, y establecer el volumen en 4 000 toneladas;
Considerando que se debe garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación ininterrumpida del tipo previsto para dicho contingente en todas las importaciones del producto de referencia en todos los Estados miembros, hasta que se agote dicho contingente; que, no obstante, puesto que se trata de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no pueden determinarse con la suficiente previsión, es conveniente no prever ningún reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización, en el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades en unas condiciones y según un procedimiento por determinar; que dicho modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y
la Comisión, que deberá, en particular, poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo están reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, uno de los miembros de dicha Unión Económica puede efectuar cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a la misma,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de enero de 1987, el derecho del arancel aduanero común para determinados filetes y bloques aglomerados (relleno) congelados de merluza (Merluccius spp. con excepción de las especies Merluccius Merluccius, Merluccius bilinearis y Merluccius carpensis) de las subpartidas ex 03.01 B II b) 9 y ex 03.01 B I t) 2 del arancel aduanero común quedará suspendido en un nivel de un 5 % en el límite de un contingente arancelario comunitario de 4 000 toneladas.
2. Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión de 1985.
3. Las importaciones de los productos de que se trata sólo se beneficiarán del contingente contemplado en el apartado 1 si el precio franco frontera que establecen los Estados miembros con arreglo al artículo 21 de Reglamento (CEE) no 3796/81 (3) es, como mínimo, igual al precio de referencia que la Comunidad fijó o debe fijar para los productos o categorías de productos considerados.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en otro Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y la medida que el saldo disponible de la reserva lo permita, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
5. Las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 4 serán válidas hasta el final del período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que las utilizaciones que hubieren efectuado en aplicación del apartado 4 del artículo 1 permitan que las asignaciones, sin discontinuidad, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de referencia el libre acceso al contingente mientras el saldo del volumen contingentario lo permita.
3. Los Estados miembros procederán a la asignación de las importaciones del producto de referencia sobre sus utilizaciones a medida que se presenten los productos en la aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre práctica.
4. Se constatará el estado de agotamiento del contingente basándose en las importaciones asignadas en las condiciones fijadas en el apartado 3.
Artículo 3
Los Estados miembros informarán a la Comisión, a instancia de ésta, de las importaciones del producto de referencia efectivamente asignadas sobre el contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(1) DO no L 176 de 1. 7. 1986, p. 12.
(2) DO no L 304 de 30. 10. 1986, p. 7.
(3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
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