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<documento fecha_actualizacion="20241021172343">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81816</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3898/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3898/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los filetes y bloques aglomerados (relleno) congelados de merluza de las subpartidas ex 03.01 B II b) 9 y Ex 03.01 B I t) 2 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/364/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861226</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
      <materia codigo="5744" orden="6">Productos pesqueros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 26 de diciembre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, el Derecho Aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 21 del Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  sus  Reglamentos  (CEE) no 2061/86 (1) y no 3285/86 (2), el  Consejo  ha  abierto  y  repartido entre determinados Estados miembros, para los  períodos  que  van  hasta  el  31  de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987,  respectivamente  unos  contingentes  arancelarios  comunitarios  de 7 250 toneladas  y  de  4  000  toneladas  respectivamente con un derecho del 5 % para los  filetes  y  bloques  aglomerados  (relleno)  congelados  de  merluza de las subpartidas  ex  03.01  B  II  b)  9  y  ex  03.01 B I t) 2 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basándose  en  los  datos  más  recientes relativos a dichos productos,  no  hay  duda  de que el volumen de dicho contingente arancelario no cubrirá  la  totalidad  de  las  necesidades  de  importaciones  de la Comunidad procedentes   de   países   terceros;  que  las  necesidades  suplementarias  de importaciones  pueden  estimarse  actualmente  en 4 000 toneladas hasta el 31 de enero  de  1987  y  que  se  refieren principalmente a las especies de merluzas, contempladas  en  el  Reglamento  (CEE) no 3285/86; que conviene, pues, abrir un contingente  arancelario  comunitario,  para  un  período  que va hasta el 31 de enero  de  1987,  con  un  derecho  del  5  %,  y establecer el volumen en 4 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  garantizar en particular el acceso igual y continuo de   todos   los   importadores  de  la  Comunidad  a  dicho  contingente  y  la aplicación  ininterrumpida  del  tipo  previsto  para dicho contingente en todas las  importaciones  del  producto  de  referencia en todos los Estados miembros, hasta  que  se  agote  dicho  contingente; que, no obstante, puesto que se trata de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir  necesidades  que  no pueden determinarse  con  la  suficiente  previsión,  es  conveniente  no prever ningún reparto  entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio de la utilización, en el volumen  contingentario,  de  las  cantidades que correspondan a sus necesidades en  unas  condiciones  y  según  un procedimiento por determinar; que dicho modo de  gestión  requiere  una  colaboración  estrecha  entre los Estados miembros y</p>
    <p class="parrafo">la   Comisión,   que   deberá,   en   particular,  poder  seguir  el  estado  de agotamiento  del  volumen  del  contingente  e  informar  de  ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  están  reunidos  y  representados por la Unión Económica   Benelux,  uno  de  los  miembros  de  dicha  Unión  Económica  puede efectuar  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas atribuidas a la misma,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el   31   de  enero  de  1987,  el  derecho  del  arancel  aduanero  común  para determinados  filetes  y  bloques  aglomerados  (relleno)  congelados de merluza (Merluccius   spp.   con   excepción  de  las  especies  Merluccius  Merluccius, Merluccius  bilinearis  y  Merluccius  carpensis)  de las subpartidas ex 03.01 B II  b)  9  y  ex 03.01 B I t) 2 del arancel aduanero común quedará suspendido en un  nivel  de  un  5 % en el límite de un contingente arancelario comunitario de 4 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  este  contingente arancelario, el Reino de España y la  República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  los  productos  de que se trata sólo se beneficiarán del  contingente  contemplado  en  el  apartado  1  si el precio franco frontera que  establecen  los  Estados  miembros con arreglo al artículo 21 de Reglamento (CEE)  no  3796/81  (3)  es,  como  mínimo, igual al precio de referencia que la Comunidad  fijó  o  debe  fijar  para  los  productos  o categorías de productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  otro  Estado  miembro  y  pida  beneficiarse  del  contingente, el Estado  miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión y la medida que  el  saldo  disponible  de  la  reserva lo permita, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  utilizaciones  efectuadas  en  aplicación  del apartado 4 serán válidas hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones oportunas para que las utilizaciones   que   hubieren  efectuado  en  aplicación  del  apartado  4  del artículo  1  permitan  que  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  sobre  sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  de referencia  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  el  saldo  del volumen contingentario lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a la asignación de las importaciones del producto  de  referencia  sobre  sus utilizaciones a medida que se presenten los productos  en  la  aduana  al  amparo  de  las declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  constatará  el  estado  de  agotamiento del contingente basándose en las importaciones asignadas en las condiciones fijadas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, a instancia de ésta, de las importaciones  del  producto  de  referencia  efectivamente  asignadas  sobre el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente  a  fin  de garantizar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 176 de 1. 7. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 304 de 30. 10. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
