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Documento DOUE-L-1986-81786

Reglamento (CEE) nº 3834/86 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1729/78, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química.

Publicado en:
«DOCE» núm. 356, de 17 de diciembre de 1986, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81786

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1729/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2079/86 (4), prevé, para el sector del azúcar, disposiciones en materia de liberación de la garantía que son más estrictas que las previstas, en esta materia, para las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz por el Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión (5);

Considerando que, al ser los productos de base de los dos sectores perfectamente sustituibles, es conveniente evitar, particularmente en este terreno, un trato diferente no justificado; que, con este objeto, procede prever para el azúcar disposiciones análogas a las utilizadas para la

liberación de la garantía en el Reglamento (CEE) no 2169/86; dichas disposiciones permitirán la liberación de la garantía en proporción a las cantidades para las que se haya realizado la transformación del producto de base, durante el período de validez del certificado de restitución a la producción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1729/78 será sustituido por el texto siguiente:

« 6. Para la liberación de la garantía mencionada en el apartado 5, la exigencia principal, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1), consistirá en transformar la cantidad de producto de base que se indique en la solicitud en un producto químico previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo (2), durante el período de validez de la concesión de la restitución considerada.

No obstante, si el interesado hubiere transformado al menos un 95 % de la cantidad del producto de base que se indique en la solicitud, se conderará que ha cumplido la exigencia principal anteriormente mencionada.

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(2) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.

(3) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.

(4) DO no L 179 de 3. 7. 1986, p. 20.

(5) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1986
  • Fecha de publicación: 17/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Industrias
  • Productos químicos

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