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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Considerando que la producción de cerezas dulces de pulpa clara, conservadas en alcohol y destinadas a la fabricación de dulces (en particular, de productos de chocolate), es actualmente insuficiente en la Comunidad para satisfacer las exigencias de las industrias usuarias de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta clase depende, en gran parte, de importaciones procedentes de terceros países; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho del arancel aduanero común respecto de dichos productos, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de dicha producción en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente limitar el beneficio del contingente arancelario a productos que se ajusten a determinados requisitos de destino, abrir dicho contingente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987 y fijar el volumen en 3 000 toneladas, cantidad que corresponde a las necesidades de importaciones procedentes de
terceros países durante dicho período, y el derecho contingentario en un 10 %;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de dicho producto en todos los Estados miembros, hasta que se agote el mismo; que en el caso presente no es conveniente que se prevea el reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la extracción de cuotas sobre el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que esta forma de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder seguir en particular el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas asignadas a la misma podrá ser efectuado por cualquier de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel aduanero común para las cerezas dulces de pulpa clara, conservadas en alcohol, con un diámetro inferior o igual a 18,9 milímetros, sin hueso, destinadas a la fabriación de productos de chocolate (1), de la subpartida ex 20.06 B I e) 2 bb) del arancel aduanero común, queda suspendido al nivel del 10 % en el marco de un contingente arancelario comunitario de 3 000 toneladas.
Dentro del límite del contingente arancelario fijado en el párrafo primero, España y Portugal aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión.
2. Cuando un importador señale una importación inminente del producto en cuestión en un Estado miembro, y solicite el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a la extracción de una cantidad que corresponda a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita.
3. Las extracciones de cuotas efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta el final del período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que las extracciones de cuotas que se efectúen en aplicación del apartado 2 del artículo 1 hagan posibles las consignaciones, sin discontinuidad, a sus correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trate el libre acceso al contingente, en la medida en que lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros procederán a consignar sus importaciones del producto en cuestión sobre sus extracciones de cuotas a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a
libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones que se hayan consignado en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto de que se trate efectivamente consignadas en el contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
K. CLARKE
(1) El control de la utilización para este destino específico se efectúa mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
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