<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81774</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3809/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3809/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para cerezas dulces de pulpa clara, conservadas en alcohol, y destinadas a la fabricación de productos de chocolate de la subpartida ex 20.06 B I e) 2 bb) del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/355/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="834" orden="2">Chocolate</materia>
      <materia codigo="1362" orden="3">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="5">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de cerezas dulces de pulpa clara, conservadas en  alcohol  y  destinadas  a  la  fabricación  de  dulces  (en  particular,  de productos  de  chocolate),  es  actualmente  insuficiente  en  la Comunidad para satisfacer  las  exigencias  de  las  industrias  usuarias de la Comunidad; que, por  consiguiente,  el  abastecimiento  de  la  Comunidad  en  productos de esta clase   depende,  en  gran  parte,  de  importaciones  procedentes  de  terceros países;  que  a  la  Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho del arancel  aduanero  común  respecto  de dichos productos, dentro del límite de un contingente  arancelario  comunitario  de  un  volumen  apropiado;  que, para no poner  en  peligro  las  perspectivas  de  desarrollo  de dicha producción en la Comunidad,  al  mismo  tiempo  que  se garantiza un abastecimiento satisfactorio de   las   industrias   usuarias,   es  conveniente  limitar  el  beneficio  del contingente  arancelario  a  productos  que se ajusten a determinados requisitos de  destino,  abrir  dicho  contingente  para  el período comprendido entre el 1 de  enero  y  el  31 de diciembre de 1987 y fijar el volumen en 3 000 toneladas, cantidad  que  corresponde  a  las  necesidades  de importaciones procedentes de</p>
    <p class="parrafo">terceros  países  durante  dicho  período,  y el derecho contingentario en un 10 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicación  ininterrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  de  dicho  producto en todos los Estados miembros, hasta  que  se  agote  el  mismo;  que en el caso presente no es conveniente que se   prevea  el  reparto  entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  la extracción  de  cuotas  sobre  el  volumen contingentario, de las cantidades que correspondan  a  sus  necesidades  en  las  condiciones y según el procedimiento previsto  en  el  apartado  2 del artículo 1; que esta forma de gestión requiere una  estrecha  colaboración  entre  los  Estados miembros y la Comisión, la cual debe   poder   seguir  en  particular  el  estado  de  agotamiento  del  volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas asignadas a la misma podrá ser efectuado por cualquier de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1987,  el  derecho del arancel aduanero   común  para  las  cerezas  dulces  de  pulpa  clara,  conservadas  en alcohol,  con  un  diámetro  inferior  o  igual  a  18,9  milímetros, sin hueso, destinadas  a  la  fabriación  de  productos  de chocolate (1), de la subpartida ex  20.06  B  I  e)  2 bb) del arancel aduanero común, queda suspendido al nivel del  10  %  en  el  marco  de  un  contingente  arancelario comunitario de 3 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  del  contingente  arancelario fijado en el párrafo primero, España  y  Portugal  aplicarán  los  derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  una  importación  inminente  del producto en cuestión  en  un  Estado  miembro,  y  solicite el beneficio del contingente, el Estado  miembro  interesado  procederá,  mediante  notificación a la Comisión, a la  extracción  de  una  cantidad  que  corresponda  a  sus  necesidades,  en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  extracciones  de  cuotas  efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones oportunas para que las  extracciones  de  cuotas  que  se efectúen en aplicación del apartado 2 del artículo  1  hagan  posibles  las  consignaciones,  sin  discontinuidad,  a  sus correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trate  el  libre  acceso  al  contingente,  en  la  medida  en que lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  procederán  a  consignar  sus  importaciones  del producto  en  cuestión  sobre  sus  extracciones  de  cuotas  a  medida  que los productos  se  presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a</p>
    <p class="parrafo">libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones  que  se  hayan  consignado  en  las  condiciones  definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones  del  producto  de  que  se  trate efectivamente consignadas en el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. CLARKE</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la  utilización  para  este  destino específico se efectúa mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  dictadas  en  la materia.</p>
  </texto>
</documento>
