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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y en particular el apartado 4 de su artículo 32 y el artículo 65,
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 337/79, los Estados miembros sólo pueden permitir con determinados límites el aumento del grado alcohólico natural adquirido o en potencia;
Considerando que, debido a la gran pluviosidad que se ha registrado durante el verano de 1985 en diferentes regiones del Reino Unido, los límites fijados para el aumento del grado alcohólico natural por el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 337/79 no permiten, en el caso de uvas recolectadas en el área vitícola británica, la elaboración de vinos tal y como el mercado los pide; que, habida cuenta de dicha situación, resulta oportuno autorizar a dicho Estado miembro a permitir un aumento suplementario del grado alcohólico natural con arreglo al apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 337/79 en las regiones afectadas; que conviene prever que el Reino Unido comunique a la Comisión determinados datos, en particular en aplicación del Reglamento (CEE) no 1594/70 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 418/86 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autorizará al Reino Unido, para la campaña de 1986/87, a permitir, en las unidades administrativas citadas en el Anexo, el aumento suplementario de los grados alcohólicos previsto para la zona vitícola A, en el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 337/79 para los productos enumerados en el primer párrafo del apartado 1 del mencionado artículo 32 que provengan de uvas destinadas a la elaboración de vinos de mesa.
Artículo 2
1. Basándose en las declaraciones contempladas en el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 337/79, el Reino Unido comunicará a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 1987, las cantidades de azúcar, de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado, utilizadas para el aumento suplementario del grado alcohólico natural de los productos contemplados en el artículo 1.
2. Estas comunicaciones contendrán estimaciones de las cantidades de azúcar, de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado, utilizadas para el aumento suplementario del grado alcohólico con arreglo al apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 337/79.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1986
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 173 de 6. 8. 1970, p. 23.
(4) DO no L 48 de 26. 2. 1980, p. 8.
ANEXO
Berkshire
Buckinghamshire
Cambridgeshire
Cornwall
Devon
Dorset
Essex
Glamorgan
Gloucestershire
Hampshire
Hertfordshire
Isle of Wight
Kent
Leicestershire
Norfolk
Nottinghamshire
Oxfordshire
Somerset
Suffolk
Surrey
Sussex
Wiltshire
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