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Documento DOUE-L-1986-81721

Decisión del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la celebración del Protocolo prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 4 de diciembre de 1986, páginas 33 a 38 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81721

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Comisión participó, en nombre de la Comunidad, en las

negociaciones para la renovación del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles, y que dichas negociaciones dieron como resultado la adopción de un Protocolo, anejas al cual figuran las conclusiones adoptadas el 31 de julio de 1986 por el Comité de los textiles creado por el Acuerdo;

Considerando que es oportuno que la Comunidad acepte la prórroga del Acuerdo en las condiciones previstas en el Protocolo antes mencionado y con las conclusiones anexas,

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Económica Europea el Protocolo de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles, al que se anexan las conclusiones adoptadas el 31 de julio de 1986 por el Comité de los textiles.

El Protocolo y las conclusiones se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para notificar la aceptación contemplada en el punto 2 del Protocolo, con el fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

(1) DO no C 293 de 19. 11. 1986, p. 8.

(2) Dictamen emitido el 14 de noviembre de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(Traducción)

PROTOCOLO

de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles

LAS PARTES en el Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles (llamado en adelante « Acuerdo » o « AMF »),

ACTUANDO en conformidad con el párrafo 5 del artículo 10 del Acuerdo,

REAFIRMANDO el mantenimiento de las disposiciones del Acuerdo relativas a la competencia del Comité de los textiles y del Organo de vigilancia de los textiles y

CON SUJECION a las conclusiones del Comité de los textiles adoptadas el 31 de julio de 1986,

CONVIENEN por el presente Protocolo en lo siguiente:

1. De conformidad con las conclusiones del Comité de los textiles, que se adjuntan al presente Protocolo y que forman parte integrante del mismo, la validez del Acuerdo será prorrogada por un plazo de cinco años hasta el 31 de julio de 1991.

2. El presente Protocolo se depositará en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General. Estará abierto a la aceptación, mediante firma o de otro modo, de las Partes en el Acuerdo, de otros gobiernos que acepten el Acuerdo o que se adhieran a él de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del mismo, y de la Comunidad Económica Europea.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el día 1 de agosto de 1986 para los países que en esa fecha lo hayan aceptado. Para los países que lo acepten en fecha posterior, entrará en vigor en la fecha en que se produzca esa aceptación.

Hecho en Ginebra al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y seis, en un solo ejemplar, y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

CONCLUSIONES DEL COMITE DE LOS TEXTILES, ADOPTADAS EL 31 DE JULIO DE 1986

1. Los participantes en el Acuerdo han intercambiado opiniones sobre el futuro del mismo.

2. Los participantes hacen hincapié en que los objetivos fundamentales del AMF son conseguir la expansión del comercio, particularmente en el caso de los países en desarrollo, la reducción de los obstáculos a ese comercio y la liberalización progresiva del comercio mundial de productos textiles, y al mismo tiempo asegurar un desarrollo ordenado y equitativo de ese comercio y evitar los efectos desorganizadores en los distintos mercados y en las distintas líneas de producción, tanto en los países importadores como en los exportadores.

3. Los participantes subrayan la importancia de promover la liberalización del comercio de textiles y vestido. A este respecto, reconocen la necesidad de que todos los participantes cooperen en este empeño. Convienen en que el objetivo final es la aplicación de las normas del GATT al comercio de textiles.

4. Se ha reiterado que un objetivo principal en la aplicación del Acuerdo es fomentar el desarrollo económico y social de los países en desarrollo, conseguir un aumento sustancial de sus ingresos de exportación procedentes de los productos textiles y darles la posibilidad de conseguir una mayor participación en el comercio mundial de estos productos. Los participantes se comprometen a contribuir a ello introduciendo mejoras en los acuerdos bilaterales concertados en el marco del AMF, que deberán prever un mayor acceso efectivo en términos globales.

5. Se llama la atención sobre el hecho de que el descenso de la tasa de crecimiento del consumo por habitante de textiles y vestido es un elemento que puede guardar relación con la repetición o exacerbación de una situación de desorganización del mercado. También se llama la atención sobre el hecho de que elementos tales como los cambios tecnológicos y los cambios en las preferencias del consumidor pueden afectar a los mercados interiores. Se recuerda a este respecto que en el anexo A se enumeran los factores apropiados para la determinación de una situación de desorganización del mercado según se contempla en el Acuerdo.

6. Los participantes importadores se comprometen a que cuando, a su juicio, exista una situación de desorganización del mercado o un riesgo real de que se produzca, según se define en los párrafos I y II del Anexo A, las solicitudes relativas a la acción prevista en los artículos 3 y 4 vayan acompañadas de la información y pertinente de que se disponga en relación con los hechos, tan actualizada como sea posible, en particular sobre los factores indicados en el Anexo A. En el caso de las solicitudes efectuadas en el contexto del artículo 3, la información deberá estar relacionada, lo

más estrechamente posible, con segmentos identificables de la producción y con el período de referencia indicado en el párrafo 1 a) del Anexo B. Los participantes importadores acuerdan que las acciones basadas en la existencia o en la amenaza real de perjuicio grave para los productores nacionales, en el sentido el párrafo I del Anexo A, no podrán fundarse únicamente en el nivel de las importaciones o en su crecimiento. Los participantes acuerdan que, al determinar una situación de desorganización del mercado, se habrá de dar la debida consideración a la evolución de la situación de la industria nacional en el país importador, y en particular a la marcha de sus exportaciones y a la parte del mercado que corresponda a esta industria.

7. Los participantes acuerdan que al examinar los factores que causen una situación de desorganización del mercado se dará la debida consideración tanto al factor i) como al factor ii) indicados en el párrafo II del Anexo A.

8. Se ha expresado la opinión de que a los países importadores que administren limitaciones impuestas en virtud del párrafo 5 del artículo 3 sobre la base de la fecha de exportación se les podrían plantear dificultades especiales cuando, a falta de una solución mutuamente acordada conforme a lo indicado en el párrafo 8 del artículo 3, pudiera producirse un incremento inminente y susceptible de medida que diese lugar a que se repitiera o exacerbara la desorganización del mercado o impidiese el desarrollo sostenido y ordenado del comercio. Se acuerda que en tales casos, y después de someter el asunto al Organo de vigilancia de los textiles conforme a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 3, el país importador podrá prorrogar por un nuevo período de 12 meses la limitación previamente aplicada. Para el subsiguiente período de 12 meses de limitación se concederán coeficientes de crecimiento y flexibilidad conforme a lo dispuesto en los párrafos 3 y 5 del Anexo B.

9. Se ha recordado que en los casos excepcionales en que se repita o se exacerbe una situación de desorganización del mercado en el sentido del Anexo A y los párrafos 2 y 3 del Anexo B, las partes en un acuerdo bilateral podrán acordar la aplicación de un coeficiente de crecimiento positivo más bajo respecto de un producto determinado procedente de una fuente determinada. Se conviene además en que cuando al adoptar dicho acuerdo se haya tenido en cuenta el creciente impacto de un contingente abundantemente utilizado con un nivel de limitación muy grande para el producto de que se trate procedente de una determinada fuente, que represente una parte muy grande del mercado de textiles y vestido del país importador, el país exportador parte en el acuerdo considerado podrá convenir en la adopción de cualesquiera disposiciones que sean mutuamente aceptables en materia de flexibilidad. 10. El Comité confirma asimismo que los participantes exportadores que ocupan una posición predominante en las exportaciones de productos textiles de todas las fibras (algodón, lana y fibras sintéticas o artificiales) comprendidas en las disposiciones del Acuerdo, podrán concertar con los participantes importadores cualquier solución mutuamente aceptable en relación con el crecimiento y la flexibilidad; pero en ningún caso el crecimiento y la flexibilidad habrán de ser negativos. Al propio

tiempo los participantes importadores reconocen la importancia de la estabilidad del comercio de textiles para los participantes exportadores que ocupan una posición predominante y la necesidad de garantizar dicha estabilidad y certidumbre durante toda la vigencia de sus acuerdos bilaterales, teniendo asimismo presente la necesidad de un desarrollo ordenado del comercio de textiles.

11. Se ha expresado la opinión de que los países importadores pueden tropezar con verdaderas dificultades causadas por incrementos bruscos e importantes de las importaciones como consecuencia de la existencia de diferencias sustanciales entre los niveles más grandes de limitación negociados de conformidad con el Anexo B, por un lado, y las importaciones efectivamente realizadas, por otro. Cuando surjan dichas dificultades los países exportadores e importadores podrán celebrar consultas con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable que incluya, en su caso, una compensación equitativa y cuantificable. En caso de persistente subutilización de contingentes, se deberá considerar, si así se solicita, la supresión de los mismos. En el caso de que se reintroduzca un contingente que haya sido suprimido, su nivel se fijará tomando plenamente en cuenta el nivel de limitación anterior.

12. El Comité reconoce que los países importadores participantes que tienen mercados prequeños, un nivel de importaciones excepcionalmente alto y un nivel de producción nacional correlativamente bajo están especialmente expuestos a los problemas planteados por las importaciones que causen desorganización del mercado tal como se define en el Anexo A, y que sus problemas deben resolverse con un espíritu de equidad y flexibilidad a fin de evitar un perjuicio a su producción mínima viable de textiles. Al mismo tiempo, el Comité toma nota de que dichos países se comprometen a contribuir a una mayor liberalización del comercio mundial de productos textiles. Los participantes acuerdan que esos países podrán aplicar coeficientes de crecimiento positivos más bajos que los prescritos en el Anexo B y, sobre una base mutuamente aceptable, niveles de flexibilidad inferiores a los indicados en dicho Anexo, en la inteligencia de que los futuros acuerdos bilaterales habrán de representar, en función del punto de partida de cada país importador, una mejora significativa sobre los acuerdos antes vigentes den lo que se refiere al crecimiento y la flexibilidad. Los participantes acuerdan además que sólo podrá recurrirse a las disposiciones en materia de producción mínima viable cuando concurran las circunstancias indicadas en el Acuerdo y en el presente párrafo.

13. Los países participantes tienen conciencia de los problemas planteados por las limitaciones impuestas a las exportaciones de los nuevos exportadores y pequeños abastecedores, así como a las de textiles de algodón efectuados por los países productores de algodón. Los países participantes reafirman su compromiso de cumplir la letra y el espíritu del artículo 6 del Acuerdo y de aplicar eficazmente este artículo en beneficio de los mencionados países.

A tal fin convienen en lo siguiente:

a) Normalmente no deberán imponerse limitaciones a las exportaciones de los pequeños abastecedores, los nuevos exportadores y los países menos

adelantados.

b) Si las circumstancias obligan al país importador a introducir limitaciones a las exportaciones de los países menos adelantados, el trato otorgado a dichos países deberá ser sensiblemente más favorable - si no en todos sus elementos, al menos en su conjunto- que el concedido a los demás grupos mencionados en este párrafo.

c) Cuando se apliquen limitaciones a las exportaciones de los nuevos exportadores y los pequeños abastecedores, las condiciones económicas relativas a los coeficientes de crecimiento y flexibilidad deberán tener debidamente en cuenta las posibilidades futuras de desarrollo del comercio y la necesidad de permitir las importaciones en cantidades comerciales, con objeto de fomentar el desarrollo económico y social de estos abastrecedores.

d) Deberá concederse especial consideración a las exportaciones de textiles de algodón de los países productores de algodón. En caso de aplicarse limitaciones, se deberá conceder a estos países un trato más favorable en lo referente a contingentes, coeficientes de crecimiento y flexibilidad, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el Anexo B. Esta consideración especial deberá reflejarse en las mejoras de los acuerdos bilaterales previstas en el párrafo 4 supra y deberá tener en cuento el punto de partida de cada país, el grado de vulnerabilidad de los sectores industriales afectados del país importador y la importancia de las exportaciones de textiles de algodón en la economía del país exportador de que se trate.

e) Las disposiciones del Anexo B relativas a circunstancias y casos excepcionales deberán aplicarse con moderación a las exportaciones de los nuevos exportadores o de pequeños abastecedores y al comercio de textiles de algodón de los países en desarrollo productores de algodón.

f) Cuando se contemple imponer cualesquiera limitaciones a las exportaciones de nuevos exportadores, pequeños abastecedores y países productores de textiles de algodón, se deberá tomar en consideración el trato otorgado a exportaciones similares de los demás participantes y de países no participantes, con arreglo al párrafo 3 del artículo 8. 14. Los participantes reconocen que las restricciones aplicadas a los productos de lana crean problemas particulares a los países en desarrollo productores de lana cuya economía y comercio de textiles dependen del sector lanero, cuyas exportaciones de textiles consisten casi exclusivamente en textiles y prendas de vestir de lana, y cuyo comercio de textiles en los mercados de los países importadores es de un volumen relativamente reducido. Se ha acordado que, al aplicar las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo, debe prestarse especial atención a las necesidades de exportación de esos países cuando se consideren los niveles de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad, con objeto de conseguir una mejor general del acceso al mercado del país importador, teniendo debidamente en cuenta las disposicioners del Anexo B.

15. De conformidad con las disposiciones del párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo, según las cuales se ha de dar consideración a la aplicación de un trato especial, diferenciado y más favorable a la luz de la naturaleza especial del comercio a que se refieren, los participantes acuerdan que, al

negociar limitaciones bilaterales, se tomará en cuenta el grado relativo en que esas exportaciones contribuyen a crear situaciones de desorganización del mercado o un riesgo real de que se produzcan.

16. Los participantes acuerdan cooperar plenamente en la solución de los problemas relacionados con la elusión del Acuerdo, a la luz de las disposiciones del artículo 8 del mismo. Con esta finalidad se acuerdo que esa cooperación comprenda la colaboración adminsitrativa y, de conformidad con las leyes y los procedimientos nacionales, el intercambio de las informaciones y documentos disponibles que sean necesarios para elucidar los hechos del caso. Se acuerda además que, cuando se disponga de pruebas en relación con el verdadero país de origen y las circunstancias de la elusión, las medidas adminsitrativas apropiadas a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 8 comprenderán en principio el reajuste de los cargos a los contingentes existentes para tener en cuenta el verdadero país de origen, decidiéndose tal reajuste,así como el momento de hacerlo y el alcance del mismo, en consulta entre los países interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si no se llega a tal solución, cualquier participante interesado podrá someter el asunto al Organo de vigilancia de los textiles de conformidad con las disposiciones el párrafo 2 del artículo 8.

17. Los participantes acuerdan colaborar en relación con los casos de falsas declaraciones sobre la cantidad y el tipo de los productos textiles presentados para importación, mediante el intercambio de las informaciones y de los documentos disponibles de conformidad con las leyes nacionales aplicables, para elucidar los hechos del caso y dar al gobierno interesado la posibilidad de adoptar medidas apropiadas en virtud de las leyes y los procedimientos nacionales.

18. Deberá evitarse en la medida de lo posible la introducción de modificaciones (como cambios de las prácticas, las normas, los procedimientos y la clasificación de los productos textiles, incluidos los cambios relacionados con el sistema armonizado) en la aplicación o interpretación de los acuerdos bilaterales sobre textiles o del Acuerdo, que tengan por efecto alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre las partes interesadas, o que afecten al contenido económico de un acuerdo bilateral o a la capacidad de un participante para utilizar o aprovechar plenamente las ventajas de un acuerdo bilateral, o que desorganicen el comercio. Cuando sea necesario introducir tales modificaciones, los participantes acuerdan que, siempre que sea posible, el participante que las introduzca deberá informar al participante afectado y entablar consultas con éste antes de que dichos cambios puedan afectar al comercio de que se trate, con miras a llegar a una solución mutuamente aceptable respecto de la aplicación de ajustes adecuados y equitativos. Los participantes acuerdan también que, cuando no sea posible celebrar consultas previas a la introducción de algunos de estos cambios, el participante que los introduzca deberá consultar cuanto antes con el participante afectado a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria respecto de la aplicación de ajustes adecuados y equitativos. Toda diferencia que surja en el contexto de esta disposición podrá someterse al organo de vigilancia de los textiles para que

éste formule una recomendación al respecto.

19. De conformidad con el objetivo de liberalización del comercio enunciado en el Acuerdo, el Comité reafirma la necesidad de vigilar las políticas y medidas de ajuste y el proceso autónomo de ajuste a que se refiere el párrafo 4 del artículo 1. Con esta finalidad, el Comité decide que el subcomité del reajuste siga haciendo un examen periódico de la evolución de los procesos autónomos de ajuste y las políticas y medidas encaminadas a facilitar el ajuste, así como de la producción y el comercio de textiles, sobre la base del material y la información que habrán de proporcionar los países participantes y del material e información adicionales obtenidos por la Secretaría de otras fuentes, y con la ayuda de todo análisis complementario que pueda realizar la Secretaría. Se llama la atención sobre la incidencia de los adelantos tecnológicas en la ventaja comparativa y la competitividad en el comercio de los textiles. Se insta a los países participantes a proporcionar al subcomité del reajuste toda la información pertinente y actualizada, referente entre otras cosas a la producción y el comercio, que el Subcomité necesite para llevar a cabo su cometido e informar periódicamente al comité de los textiles, con objeto de que éste pueda cumplir las obligaciones que le prescribe el párrafo 2 del artículo 10.

20. Los participantes reafirman la importancia del funcionamiento eficaz del comité de los textiles, el subcomité del reajuste y el organo de vigilancia de los textiles, en sus respectivas esferas de competencia. A este respecto, los participantes hacen hincapié en la importancia de las funciones que corresponden al organo de vigilancia de los textiles de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del AMF. 21. Los participantes reafirman asimismo que la misión del Organo de vigilancia de los textiles es desempeñar las funciones señaladas en el artículo 11 de manera que contribuya a garantizar el funcionamiento eficaz y equitativo del Acuerdo y a promover la consecución de sus objetivos. A este respecto, el Comité reconoce la necesidad de una estrecha colaboración entre los participantes para que el Organo de vigilancia de los textiles pueda desempeñar eficazmente sus funciones.

22. Los participantes convienen en que, al considerar los problemas que surjan de la aplicación de los acuerdos bilaterales concertados o las medidas adoptadas al amparo del Acuerdo, y con objeto de cumplir el cometido de examinar dichos acuerdos o medidas, el Organo de vigilancia de los textiles podrá ocuparse de los problemas de interpretación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo.

23. Habida cuenta del importante cometido del Organo de vigilancia de los textiles y visto el aumento del número de miembros del Acuerdo, los participantes convienen en examinar la posibilidad de incrementar el número de miembros del Organo de vigilancia de los textiles.

24. i) El Comité se hace cargo de la preocupación de algunos países importadores por el aumento sustancial de las importaciones de textiles fabricados con fibras vegetales, mezclas de fibras vegetales con fibras de las que se citan en el artículo 12, y mezclas que contienen seda, que compiten directamente con los textiles fabricados con las fibras que se

citan en el artículo 12. En consecuencia, el Comité acuerda que se podrán invocar las disposiciones de los artículos 3 y 4 con respecto a las importaciones directamente competidoras de estos textiles, en las que cualquiera de las fibras o la totalidad de ellas combinadas constituyan el elemento de valor principal de las fibras o el 50 % o más del peso del producto, que causen desorganización o riesgo real de desorganización del mercado, teniendo presentes asimismo las disposiciones del artículo 8, párrafo 3, del Acuerdo.

ii) Se encomienda al Organo de vigilancia de los textiles que, al examinar las reclamaciones por desorganización del mercado, preste particular atención a las pruebas que demuestren que esos productos compiten directamente con los productos de algodón, lana y fibras sintéticas o artificiales manufacturados en el país importador de que se trate.

iii) Queda entendido que las limitaciones no serán aplicables a los intercambios históricos de textiles que ya eran objeto de comercio internacional en cantidades comercialmente significativas antes de 1982, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén.

25. En el contexto de la eliminación progresiva de las limitaciones fijadas en virtud del Acuerdo, se concederá atención prioritaria a los sectores del comercio, por ejemplo, las mechas peinadas (tops) de lana, y a los abastecedores para los que el Acuerdo prevé el trato especial y más favorable a que se hace referencia en el artículo 6,

26. Se estima que, con objeto de asegurar el buen funcionamiento del AMF, todos los participantes deberán abstenerse de aplicar a los textiles comprendidos en el Acuerdo medidas no previstas en sus disposiciones sin antes haber agotado todas las medidas de corrección en él contempladas.

27. Los participantes toman nota de la preocupación expresada por varios participantes con respecto a los problemas que plantea en el comercio de textiles y vestido la violación de las marcas comerciales y diseños registrados, y observan que tales problemas podrán tratarse con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales pertinentes.

28. Teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el párrafo 2 supra, y sobre la base de los elementos mencionados en los párrafos precedentes, que reemplazan en su totalidad a los adoptados el 22 de diciembre de 1981, el comité de los textiles considera que el Acuerdo deberá prorrogarse por un plazo de cinco años, a reserva de confirmación mediante la firma, a partir del 31 de julio de 1986, de un Protocolo a tal efecto.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/11/1986
  • Fecha de publicación: 04/12/1986
  • Contiene el Protocolo indicado, ADJUNTO a la misma.
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 1 de agosto de 1986.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Productos textiles

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