<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023223321">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81721</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19861124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>590/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la celebración del Protocolo prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/341/L00033-00038.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Protocolo indicado, ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  del Protocolo el 1 de agosto de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  participó,  en  nombre  de la Comunidad, en las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones   para   la   renovación   del   Acuerdo   relativo   al  Comercio Internacional   de   los  Textiles,  y  que  dichas  negociaciones  dieron  como resultado   la   adopción   de   un   Protocolo,  anejas  al  cual  figuran  las conclusiones  adoptadas  el  31  de  julio de 1986 por el Comité de los textiles creado por el Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  que la Comunidad acepte la prórroga del Acuerdo en  las  condiciones  previstas  en  el  Protocolo  antes  mencionado  y con las conclusiones anexas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueba  en  nombre  de  la  Comunidad  Económica  Europea  el  Protocolo de prórroga  del  Acuerdo  relativo  al  Comercio Internacional de los Textiles, al que  se  anexan  las  conclusiones  adoptadas  el  31  de  julio  de 1986 por el Comité de los textiles.</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo y las conclusiones se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona facultada   para   notificar  la  aceptación  contemplada  en  el  punto  2  del Protocolo, con el fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 293 de 19. 11. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14  de  noviembre  de  1986  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(Traducción)</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles</p>
    <p class="parrafo">LAS  PARTES  en  el  Acuerdo  relativo al Comercio Internacional de los Textiles (llamado en adelante « Acuerdo » o « AMF »),</p>
    <p class="parrafo">ACTUANDO en conformidad con el párrafo 5 del artículo 10 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">REAFIRMANDO  el  mantenimiento  de  las disposiciones del Acuerdo relativas a la competencia  del  Comité  de  los  textiles  y  del  Organo de vigilancia de los textiles y</p>
    <p class="parrafo">CON  SUJECION  a  las  conclusiones  del  Comité de los textiles adoptadas el 31 de julio de 1986,</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN por el presente Protocolo en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  las  conclusiones  del  Comité de los textiles, que se adjuntan  al  presente  Protocolo  y  que  forman parte integrante del mismo, la validez  del  Acuerdo  será  prorrogada  por  un plazo de cinco años hasta el 31 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Protocolo  se  depositará en poder del Director General de las PARTES  CONTRATANTES  del  Acuerdo  General.  Estará  abierto  a  la aceptación, mediante  firma  o  de  otro  modo,  de  las  Partes  en  el  Acuerdo,  de otros gobiernos  que  acepten  el  Acuerdo  o  que se adhieran a él de conformidad con las  disposiciones  del  artículo  13  del  mismo,  y  de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Protocolo  entrará  en  vigor  el día 1 de agosto de 1986 para los  países  que  en  esa  fecha  lo  hayan  aceptado.  Para  los  países que lo acepten  en  fecha  posterior,  entrará  en vigor en la fecha en que se produzca esa aceptación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Ginebra  al  treinta  y  uno  de  julio  de mil novecientos ochenta y seis,  en  un  solo  ejemplar,  y  en  los  idiomas  español,  francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.</p>
    <p class="parrafo">CONCLUSIONES DEL COMITE DE LOS TEXTILES, ADOPTADAS EL 31 DE JULIO DE 1986</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  participantes  en  el  Acuerdo  han  intercambiado  opiniones  sobre el futuro del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  participantes  hacen  hincapié  en  que los objetivos fundamentales del AMF  son  conseguir  la  expansión  del  comercio, particularmente en el caso de los  países  en  desarrollo,  la reducción de los obstáculos a ese comercio y la liberalización  progresiva  del  comercio  mundial  de  productos textiles, y al mismo  tiempo  asegurar  un  desarrollo  ordenado y equitativo de ese comercio y evitar  los  efectos  desorganizadores  en  los  distintos  mercados  y  en  las distintas  líneas  de  producción,  tanto en los países importadores como en los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  participantes  subrayan  la  importancia  de promover la liberalización del  comercio  de  textiles  y  vestido. A este respecto, reconocen la necesidad de  que  todos  los  participantes  cooperen en este empeño. Convienen en que el objetivo  final  es  la  aplicación  de  las  normas  del  GATT  al  comercio de textiles.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  ha  reiterado  que un objetivo principal en la aplicación del Acuerdo es fomentar  el  desarrollo  económico  y  social  de  los  países  en  desarrollo, conseguir  un  aumento  sustancial  de  sus  ingresos de exportación procedentes de  los  productos  textiles  y  darles  la  posibilidad  de conseguir una mayor participación  en  el  comercio  mundial  de  estos productos. Los participantes se  comprometen  a  contribuir  a  ello  introduciendo  mejoras  en los acuerdos bilaterales  concertados  en  el  marco  del  AMF,  que  deberán prever un mayor acceso efectivo en términos globales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  llama  la  atención  sobre  el  hecho  de  que el descenso de la tasa de crecimiento  del  consumo  por  habitante  de  textiles y vestido es un elemento que  puede  guardar  relación  con la repetición o exacerbación de una situación de  desorganización  del  mercado.  También  se llama la atención sobre el hecho de  que  elementos  tales  como  los  cambios  tecnológicos y los cambios en las preferencias  del  consumidor  pueden  afectar  a  los  mercados  interiores. Se recuerda   a  este  respecto  que  en  el  anexo  A  se  enumeran  los  factores apropiados  para  la  determinación  de  una  situación  de  desorganización del mercado según se contempla en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  participantes  importadores  se  comprometen a que cuando, a su juicio, exista  una  situación  de  desorganización  del mercado o un riesgo real de que se  produzca,  según  se  define  en  los  párrafos  I  y  II  del  Anexo A, las solicitudes  relativas  a  la  acción  prevista  en  los  artículos  3 y 4 vayan acompañadas  de  la  información  y  pertinente  de  que se disponga en relación con  los  hechos,  tan  actualizada  como  sea  posible, en particular sobre los factores  indicados  en  el  Anexo  A.  En el caso de las solicitudes efectuadas en  el  contexto  del  artículo  3,  la información deberá estar relacionada, lo</p>
    <p class="parrafo">más  estrechamente  posible,  con  segmentos  identificables  de la producción y con  el  período  de  referencia  indicado  en  el párrafo 1 a) del Anexo B. Los participantes   importadores   acuerdan   que   las   acciones   basadas  en  la existencia  o  en  la  amenaza  real  de  perjuicio  grave  para los productores nacionales,  en  el  sentido  el  párrafo  I  del  Anexo  A,  no podrán fundarse únicamente   en  el  nivel  de  las  importaciones  o  en  su  crecimiento.  Los participantes  acuerdan  que,  al  determinar  una  situación de desorganización del  mercado,  se  habrá  de  dar  la  debida consideración a la evolución de la situación  de  la  industria  nacional  en el país importador, y en particular a la  marcha  de  sus  exportaciones  y  a  la parte del mercado que corresponda a esta industria.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  participantes  acuerdan  que  al  examinar  los factores que causen una situación  de  desorganización  del  mercado  se  dará  la  debida consideración tanto  al  factor  i)  como  al  factor ii) indicados en el párrafo II del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">8.   Se   ha  expresado  la  opinión  de  que  a  los  países  importadores  que administren  limitaciones  impuestas  en  virtud  del  párrafo  5 del artículo 3 sobre   la   base   de   la   fecha  de  exportación  se  les  podrían  plantear dificultades  especiales  cuando,  a  falta  de una solución mutuamente acordada conforme  a  lo  indicado  en el párrafo 8 del artículo 3, pudiera producirse un incremento  inminente  y  susceptible  de  medida  que  diese  lugar  a  que  se repitiera   o   exacerbara   la  desorganización  del  mercado  o  impidiese  el desarrollo  sostenido  y  ordenado  del comercio. Se acuerda que en tales casos, y  después  de  someter  el  asunto  al  Organo  de  vigilancia  de los textiles conforme  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo 8 del artículo 3, el país importador podrá  prorrogar  por  un  nuevo  período  de 12 meses la limitación previamente aplicada.   Para   el   subsiguiente  período  de  12  meses  de  limitación  se concederán   coeficientes   de   crecimiento   y   flexibilidad  conforme  a  lo dispuesto en los párrafos 3 y 5 del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">9.  Se  ha  recordado  que  en  los  casos  excepcionales  en que se repita o se exacerbe  una  situación  de  desorganización  del  mercado  en  el  sentido del Anexo  A  y  los  párrafos 2 y 3 del Anexo B, las partes en un acuerdo bilateral podrán  acordar  la  aplicación  de  un  coeficiente de crecimiento positivo más bajo   respecto   de   un   producto   determinado   procedente  de  una  fuente determinada.  Se  conviene  además  en  que  cuando  al adoptar dicho acuerdo se haya  tenido  en  cuenta  el  creciente impacto de un contingente abundantemente utilizado  con  un  nivel  de  limitación  muy grande para el producto de que se trate  procedente  de  una  determinada  fuente,  que  represente  una parte muy grande  del  mercado  de  textiles  y  vestido  del  país  importador,  el  país exportador  parte  en  el  acuerdo  considerado podrá convenir en la adopción de cualesquiera   disposiciones  que  sean  mutuamente  aceptables  en  materia  de flexibilidad.   10.   El   Comité   confirma   asimismo  que  los  participantes exportadores  que  ocupan  una  posición  predominante  en  las exportaciones de productos  textiles  de  todas  las  fibras (algodón, lana y fibras sintéticas o artificiales)   comprendidas   en   las   disposiciones   del   Acuerdo,  podrán concertar  con  los  participantes  importadores  cualquier  solución mutuamente aceptable  en  relación  con  el  crecimiento  y la flexibilidad; pero en ningún caso  el  crecimiento  y  la  flexibilidad  habrán  de  ser negativos. Al propio</p>
    <p class="parrafo">tiempo   los   participantes   importadores   reconocen  la  importancia  de  la estabilidad  del  comercio  de  textiles para los participantes exportadores que ocupan   una   posición   predominante   y  la  necesidad  de  garantizar  dicha estabilidad   y   certidumbre   durante   toda   la  vigencia  de  sus  acuerdos bilaterales,   teniendo   asimismo   presente  la  necesidad  de  un  desarrollo ordenado del comercio de textiles.</p>
    <p class="parrafo">11.   Se  ha  expresado  la  opinión  de  que  los  países  importadores  pueden tropezar   con  verdaderas  dificultades  causadas  por  incrementos  bruscos  e importantes   de  las  importaciones  como  consecuencia  de  la  existencia  de diferencias   sustanciales   entre   los   niveles  más  grandes  de  limitación negociados  de  conformidad  con  el  Anexo  B, por un lado, y las importaciones efectivamente  realizadas,  por  otro.  Cuando  surjan  dichas  dificultades los países  exportadores  e  importadores  podrán  celebrar  consultas con objeto de llegar  a  una  solución  mutuamente  aceptable  que  incluya,  en  su caso, una compensación    equitativa    y    cuantificable.   En   caso   de   persistente subutilización  de  contingentes,  se  deberá considerar, si así se solicita, la supresión  de  los  mismos.  En  el  caso  de que se reintroduzca un contingente que  haya  sido  suprimido,  su  nivel se fijará tomando plenamente en cuenta el nivel de limitación anterior.</p>
    <p class="parrafo">12.  El  Comité  reconoce  que  los países importadores participantes que tienen mercados  prequeños,  un  nivel  de  importaciones  excepcionalmente  alto  y un nivel   de   producción   nacional  correlativamente  bajo  están  especialmente expuestos   a   los  problemas  planteados  por  las  importaciones  que  causen desorganización  del  mercado  tal  como  se  define  en  el  Anexo A, y que sus problemas  deben  resolverse  con  un  espíritu  de equidad y flexibilidad a fin de  evitar  un  perjuicio  a  su  producción mínima viable de textiles. Al mismo tiempo,  el  Comité  toma  nota de que dichos países se comprometen a contribuir a  una  mayor  liberalización  del  comercio  mundial de productos textiles. Los participantes   acuerdan   que   esos  países  podrán  aplicar  coeficientes  de crecimiento  positivos  más  bajos  que  los  prescritos  en el Anexo B y, sobre una  base  mutuamente  aceptable,  niveles  de  flexibilidad  inferiores  a  los indicados  en  dicho  Anexo,  en  la  inteligencia  de  que los futuros acuerdos bilaterales  habrán  de  representar,  en  función  del punto de partida de cada país  importador,  una  mejora  significativa  sobre los acuerdos antes vigentes den  lo  que  se  refiere  al  crecimiento  y la flexibilidad. Los participantes acuerdan  además  que  sólo  podrá  recurrirse a las disposiciones en materia de producción  mínima  viable  cuando  concurran las circunstancias indicadas en el Acuerdo y en el presente párrafo.</p>
    <p class="parrafo">13.  Los  países  participantes  tienen  conciencia  de los problemas planteados por   las   limitaciones   impuestas   a   las   exportaciones   de  los  nuevos exportadores  y  pequeños  abastecedores,  así como a las de textiles de algodón efectuados  por  los  países  productores  de  algodón. Los países participantes reafirman  su  compromiso  de  cumplir la letra y el espíritu del artículo 6 del Acuerdo   y   de   aplicar   eficazmente  este  artículo  en  beneficio  de  los mencionados países.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin convienen en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  Normalmente  no  deberán  imponerse  limitaciones a las exportaciones de los pequeños   abastecedores,   los   nuevos   exportadores   y   los  países  menos</p>
    <p class="parrafo">adelantados.</p>
    <p class="parrafo">b)   Si   las   circumstancias   obligan   al   país   importador  a  introducir limitaciones  a  las  exportaciones  de  los  países menos adelantados, el trato otorgado  a  dichos  países  deberá  ser  sensiblemente más favorable - si no en todos  sus  elementos,  al  menos  en  su conjunto- que el concedido a los demás grupos mencionados en este párrafo.</p>
    <p class="parrafo">c)   Cuando   se  apliquen  limitaciones  a  las  exportaciones  de  los  nuevos exportadores   y   los   pequeños   abastecedores,  las  condiciones  económicas relativas  a  los  coeficientes  de  crecimiento  y  flexibilidad  deberán tener debidamente  en  cuenta  las  posibilidades futuras de desarrollo del comercio y la  necesidad  de  permitir  las  importaciones  en  cantidades comerciales, con objeto de fomentar el desarrollo económico y social de estos abastrecedores.</p>
    <p class="parrafo">d)  Deberá  concederse  especial  consideración  a las exportaciones de textiles de  algodón  de  los  países  productores  de  algodón.  En  caso  de  aplicarse limitaciones,  se  deberá  conceder  a estos países un trato más favorable en lo referente   a   contingentes,   coeficientes   de  crecimiento  y  flexibilidad, teniendo   debidamente   en   cuenta   lo   dispuesto   en   el  Anexo  B.  Esta consideración  especial  deberá  reflejarse  en  las  mejoras  de  los  acuerdos bilaterales  previstas  en  el  párrafo  4  supra  y  deberá  tener en cuento el punto  de  partida  de  cada  país,  el  grado de vulnerabilidad de los sectores industriales   afectados   del   país   importador   y  la  importancia  de  las exportaciones  de  textiles  de  algodón  en  la economía del país exportador de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">e)   Las   disposiciones   del  Anexo  B  relativas  a  circunstancias  y  casos excepcionales  deberán  aplicarse  con  moderación  a  las  exportaciones de los nuevos  exportadores  o  de  pequeños abastecedores y al comercio de textiles de algodón de los países en desarrollo productores de algodón.</p>
    <p class="parrafo">f)  Cuando  se  contemple  imponer cualesquiera limitaciones a las exportaciones de   nuevos   exportadores,  pequeños  abastecedores  y  países  productores  de textiles  de  algodón,  se  deberá  tomar  en  consideración el trato otorgado a exportaciones   similares   de   los   demás   participantes   y  de  países  no participantes,   con   arreglo   al   párrafo   3   del   artículo  8.  14.  Los participantes  reconocen  que  las  restricciones  aplicadas  a los productos de lana  crean  problemas  particulares  a  los países en desarrollo productores de lana  cuya  economía  y  comercio  de textiles dependen del sector lanero, cuyas exportaciones   de   textiles   consisten  casi  exclusivamente  en  textiles  y prendas  de  vestir  de  lana,  y  cuyo  comercio de textiles en los mercados de los  países  importadores  es  de  un  volumen  relativamente  reducido.  Se  ha acordado   que,   al  aplicar  las  medidas  de  salvaguardia  previstas  en  el Acuerdo,  debe  prestarse  especial  atención  a  las necesidades de exportación de  esos  países  cuando  se  consideren  los  niveles  de los contingentes, los coeficientes  de  crecimiento  y  la  flexibilidad,  con objeto de conseguir una mejor   general   del   acceso   al   mercado   del  país  importador,  teniendo debidamente en cuenta las disposicioners del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">15.  De  conformidad  con  las  disposiciones  del  párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo,  según  las  cuales  se  ha  de dar consideración a la aplicación de un trato  especial,  diferenciado  y  más  favorable  a  la  luz  de  la naturaleza especial  del  comercio  a  que  se refieren, los participantes acuerdan que, al</p>
    <p class="parrafo">negociar  limitaciones  bilaterales,  se  tomará  en cuenta el grado relativo en que  esas  exportaciones  contribuyen  a  crear  situaciones  de desorganización del mercado o un riesgo real de que se produzcan.</p>
    <p class="parrafo">16.  Los  participantes  acuerdan  cooperar  plenamente  en  la  solución de los problemas   relacionados   con   la  elusión  del  Acuerdo,  a  la  luz  de  las disposiciones  del  artículo  8  del  mismo.  Con  esta finalidad se acuerdo que esa  cooperación  comprenda  la  colaboración  adminsitrativa  y, de conformidad con   las   leyes  y  los  procedimientos  nacionales,  el  intercambio  de  las informaciones  y  documentos  disponibles  que sean necesarios para elucidar los hechos  del  caso.  Se  acuerda  además  que,  cuando  se disponga de pruebas en relación  con  el  verdadero  país de origen y las circunstancias de la elusión, las   medidas  adminsitrativas  apropiadas  a  que  se  hace  referencia  en  el párrafo  2  del  artículo  8 comprenderán en principio el reajuste de los cargos a  los  contingentes  existentes  para  tener  en  cuenta  el  verdadero país de origen,   decidiéndose  tal  reajuste,así  como  el  momento  de  hacerlo  y  el alcance  del  mismo,  en  consulta entre los países interesados, a fin de llegar a  una  solución  mutuamente  satisfactoria.  Si  no  se  llega  a tal solución, cualquier   participante  interesado  podrá  someter  el  asunto  al  Organo  de vigilancia  de  los  textiles  de conformidad con las disposiciones el párrafo 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">17.  Los  participantes  acuerdan  colaborar en relación con los casos de falsas declaraciones   sobre   la   cantidad  y  el  tipo  de  los  productos  textiles presentados  para  importación,  mediante  el intercambio de las informaciones y de   los   documentos  disponibles  de  conformidad  con  las  leyes  nacionales aplicables,  para  elucidar  los  hechos  del  caso y dar al gobierno interesado la  posibilidad  de  adoptar  medidas  apropiadas  en  virtud de las leyes y los procedimientos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">18.   Deberá   evitarse   en   la  medida  de  lo  posible  la  introducción  de modificaciones    (como    cambios   de   las   prácticas,   las   normas,   los procedimientos  y  la  clasificación  de  los  productos textiles, incluidos los cambios   relacionados   con   el   sistema   armonizado)  en  la  aplicación  o interpretación  de  los  acuerdos  bilaterales sobre textiles o del Acuerdo, que tengan  por  efecto  alterar  el equilibrio de derechos y obligaciones entre las partes  interesadas,  o  que  afecten  al  contenido  económico  de  un  acuerdo bilateral  o  a  la  capacidad  de  un  participante  para utilizar o aprovechar plenamente  las  ventajas  de  un  acuerdo  bilateral,  o  que  desorganicen  el comercio.   Cuando   sea   necesario   introducir   tales   modificaciones,  los participantes  acuerdan  que,  siempre  que sea posible, el participante que las introduzca  deberá  informar  al  participante afectado y entablar consultas con éste  antes  de  que  dichos cambios puedan afectar al comercio de que se trate, con  miras  a  llegar  a  una  solución  mutuamente  aceptable  respecto  de  la aplicación  de  ajustes  adecuados  y  equitativos.  Los  participantes acuerdan también   que,   cuando   no   sea  posible  celebrar  consultas  previas  a  la introducción  de  algunos  de  estos cambios, el participante que los introduzca deberá  consultar  cuanto  antes  con el participante afectado a fin de llegar a una  solución  mutuamente  satisfactoria  respecto  de  la aplicación de ajustes adecuados  y  equitativos.  Toda  diferencia  que  surja  en el contexto de esta disposición  podrá  someterse  al  organo de vigilancia de los textiles para que</p>
    <p class="parrafo">éste formule una recomendación al respecto.</p>
    <p class="parrafo">19.  De  conformidad  con  el  objetivo de liberalización del comercio enunciado en  el  Acuerdo,  el  Comité  reafirma  la  necesidad de vigilar las políticas y medidas  de  ajuste  y  el  proceso  autónomo  de  ajuste  a  que  se refiere el párrafo  4  del  artículo  1.  Con  esta  finalidad,  el  Comité  decide  que el subcomité  del  reajuste  siga  haciendo  un examen periódico de la evolución de los  procesos  autónomos  de  ajuste  y  las  políticas  y medidas encaminadas a facilitar  el  ajuste,  así  como  de  la  producción y el comercio de textiles, sobre  la  base  del  material  y  la información que habrán de proporcionar los países  participantes  y  del  material  e información adicionales obtenidos por la   Secretaría   de   otras   fuentes,   y   con  la  ayuda  de  todo  análisis complementario  que  pueda  realizar  la  Secretaría. Se llama la atención sobre la  incidencia  de  los  adelantos  tecnológicas  en la ventaja comparativa y la competitividad   en  el  comercio  de  los  textiles.  Se  insta  a  los  países participantes  a  proporcionar  al  subcomité  del  reajuste toda la información pertinente  y  actualizada,  referente  entre  otras  cosas a la producción y el comercio,   que  el  Subcomité  necesite  para  llevar  a  cabo  su  cometido  e informar  periódicamente  al  comité  de  los  textiles,  con objeto de que éste pueda  cumplir  las  obligaciones  que  le  prescribe  el párrafo 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">20.  Los  participantes  reafirman  la importancia del funcionamiento eficaz del comité  de  los  textiles,  el  subcomité del reajuste y el organo de vigilancia de  los  textiles,  en  sus respectivas esferas de competencia. A este respecto, los  participantes  hacen  hincapié  en  la  importancia  de  las  funciones que corresponden  al  organo  de  vigilancia  de  los textiles de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  11  del  AMF.  21.  Los  participantes  reafirman asimismo   que   la   misión  del  Organo  de  vigilancia  de  los  textiles  es desempeñar   las   funciones   señaladas   en  el  artículo  11  de  manera  que contribuya  a  garantizar  el  funcionamiento  eficaz y equitativo del Acuerdo y a  promover  la  consecución  de  sus  objetivos.  A  este  respecto,  el Comité reconoce  la  necesidad  de  una  estrecha  colaboración entre los participantes para   que   el   Organo   de   vigilancia  de  los  textiles  pueda  desempeñar eficazmente sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">22.  Los  participantes  convienen  en  que,  al  considerar  los  problemas que surjan   de  la  aplicación  de  los  acuerdos  bilaterales  concertados  o  las medidas  adoptadas  al  amparo  del Acuerdo, y con objeto de cumplir el cometido de  examinar  dichos  acuerdos  o  medidas,  el  Organo  de  vigilancia  de  los textiles   podrá   ocuparse   de   los   problemas   de  interpretación  de  las disposiciones pertinentes del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">23.  Habida  cuenta  del  importante  cometido  del  Organo de vigilancia de los textiles   y   visto  el  aumento  del  número  de  miembros  del  Acuerdo,  los participantes  convienen  en  examinar  la  posibilidad de incrementar el número de miembros del Organo de vigilancia de los textiles.</p>
    <p class="parrafo">24.   i)  El  Comité  se  hace  cargo  de  la  preocupación  de  algunos  países importadores  por  el  aumento  sustancial  de  las  importaciones  de  textiles fabricados  con  fibras  vegetales,  mezclas  de  fibras vegetales con fibras de las  que  se  citan  en  el  artículo  12,  y  mezclas  que  contienen seda, que compiten  directamente  con  los  textiles  fabricados  con  las  fibras  que se</p>
    <p class="parrafo">citan  en  el  artículo  12.  En  consecuencia,  el Comité acuerda que se podrán invocar   las  disposiciones  de  los  artículos  3  y  4  con  respecto  a  las importaciones   directamente   competidoras   de  estos  textiles,  en  las  que cualquiera  de  las  fibras  o  la  totalidad de ellas combinadas constituyan el elemento  de  valor  principal  de  las  fibras  o  el  50  % o más del peso del producto,  que  causen  desorganización  o  riesgo  real  de desorganización del mercado,   teniendo   presentes  asimismo  las  disposiciones  del  artículo  8, párrafo 3, del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Se  encomienda  al  Organo  de  vigilancia de los textiles que, al examinar las   reclamaciones   por   desorganización   del   mercado,  preste  particular atención   a   las   pruebas   que   demuestren   que  esos  productos  compiten directamente   con  los  productos  de  algodón,  lana  y  fibras  sintéticas  o artificiales manufacturados en el país importador de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">iii)   Queda   entendido   que  las  limitaciones  no  serán  aplicables  a  los intercambios   históricos   de   textiles   que   ya  eran  objeto  de  comercio internacional   en  cantidades  comercialmente  significativas  antes  de  1982, tales  como  sacos  y  bolsas,  talegas,  tejidos  de fondo, cordajes, bolsos de viaje,  esteras,  esterillas,  alfombras  y  tapices  fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén.</p>
    <p class="parrafo">25.  En  el  contexto  de  la eliminación progresiva de las limitaciones fijadas en  virtud  del  Acuerdo,  se  concederá atención prioritaria a los sectores del comercio,   por   ejemplo,   las  mechas  peinadas  (tops)  de  lana,  y  a  los abastecedores   para   los  que  el  Acuerdo  prevé  el  trato  especial  y  más favorable a que se hace referencia en el artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">26.  Se  estima  que,  con  objeto  de  asegurar el buen funcionamiento del AMF, todos   los   participantes   deberán  abstenerse  de  aplicar  a  los  textiles comprendidos  en  el  Acuerdo  medidas  no  previstas  en  sus disposiciones sin antes haber agotado todas las medidas de corrección en él contempladas.</p>
    <p class="parrafo">27.  Los  participantes  toman  nota  de  la  preocupación  expresada por varios participantes  con  respecto  a  los  problemas  que  plantea  en el comercio de textiles   y   vestido   la  violación  de  las  marcas  comerciales  y  diseños registrados,  y  observan  que  tales  problemas  podrán  tratarse con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">28.  Teniendo  en  cuenta  los  objetivos  enunciados  en  el párrafo 2 supra, y sobre  la  base  de  los  elementos mencionados en los párrafos precedentes, que reemplazan  en  su  totalidad  a  los  adoptados  el 22 de diciembre de 1981, el comité  de  los  textiles  considera  que  el  Acuerdo deberá prorrogarse por un plazo  de  cinco  años,  a  reserva  de confirmación mediante la firma, a partir del 31 de julio de 1986, de un Protocolo a tal efecto.</p>
  </texto>
</documento>
