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Documento DOUE-L-1986-81716

Reglamento (CEE) nº 3685/86 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1986, relativo a la ejecución de un proyecto piloto sobre el control integrado de la leche y de los productos lácteos con el fin de promover su comercialización.

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 3 de diciembre de 1986, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81716

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a la tasa de corresponsabilidad y a las medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1338/86 (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que en la décima Comunicación de la Comisión al Consejo, relativa al programa de utilización de los créditos procedentes de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los productos lácteos para la campaña

lechera 1986/87, se contempla un fondo de reserva que puede asignarse a los programas especiales cuando la evolución del mercado exige créditos suplementarios o cuando aparecen nuevas necesidades en el transcurso del programa;

Considerando que la comercialización de los productos lácteos puede aumentarse mediante la mejora de la calidad y el control sistemático y eficaz de la misma y que, por lo tanto, resulta oportuno llevar a cabo un proyecto piloto relativo al control integral de la leche y de los productos lácteos;

Considerando que es recomendable confiar la responsabilidad de la ejecución de tal medida a una organización de un Estado miembro, la cual, sin embargo, deberá incluir en el estudio los métodos de control empleados por los demás Estados meimbros;

Considerando que en Dinamarca, el 91 % de la leche es recogida por cooperativas ampliamente integradas en lo que se refiere a su administración y su organización, lo cual ha permitido adquirir experiencia en materia de control, y que es pues recomendable confiar a los servicios competentes daneses la celebración del contrato;

Considerando que, en lo que se refiere a las otras modalidades, es posible recurrir a las experiencias realizadas en el marco del Reglamento (CEE) no 1150/86 de la Comisión, de 17 de abril de 1986, relativo a la prosecución de las acciones contempladas en los Reglamentos (CEE) no 723/78 y no 1024/78 sobre la búsqueda de mercados dentro y fuera de la Comunidad en el sector de la leche y de los productos lácteos (3);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En virtud del presente Reglamento, se llevará a cabo un proyecto piloto relativo al control integrado de la leche y de los productos lácteos con el fin de promover la comercialización de dichos productos.

Los trabajos del proyecto incluirán, en particular:

- el control de la leche cruda en lo que se refiere a su composición y a su constitución desde el punto de vista bacteriológico y desde el punto de vista de la higiene;

- el control de la transformación de la leche;

- el control de los productos fabricados en lo que se refiere a su composición, calidad y aptitud para el almacenamiento;

- el control de la comercialización.

2. Las acciones mencionadas en el apartado 1 sólo podrán ser financiadas cuando hayan comenzado después del 31 de diciembre de 1986; deberán estar concluidas en un plazo de dos años después de la firma del contrato con arreglo al apartado 1 del artículo 6 y, en todo caso, antes del 1 de enero de 1990. Sin embargo, en casos excepcionales, podrá convenirse un plazo más largo con arreglo al apartado 2 del artículo 6 con el fin de garantizar la máxima eficacia de la acción de que se trate.

3. El plazo de ejecución fijado en el apartado 2 no excluye la posibilidad de que pueda decidirse posteriormente una prórroga del mismo cuando, antes

de la expiración de dicho plazo de ejecución, el contratante presente en el servicio competente una solicitud en ese sentido y aporte la prueba de que no le es posible respetar el plazo inicialmente previsto debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su voluntad. Sin embargo, dicha prórroga no podrá exceder de seis meses.

Artículo 2

1. Los trabajos de investigación con arreglo al apartado 1 del artículo 1 serán propuestos y ejecutados por institutos de investigación o por organizaciones que:

a) posean las calificaciones y la experiencia requeridas;

b) ofrezcan las garantías adecuadas que aseguren el buen fin de los trabajos.

No se tomarán en consideración las propuestas de institutos de investigación o de organizaciones que se ocupen parcial o exclusivamente de la fabricación, de la venta o de la promoción de productos de imitación de la leche.

2. La contribución financiera de la Comunidad se limitará al 75 % de los gastos para los trabajos previstos en el apartado 1 del artículo 1.

3. La financiación de los gastos generales para las acciones contempladas en apartado 1 del artículo 1 se limitará al 2 % del importe total aprobado.

Artículo 3

Los interesados a que hace referencia el apartado 1 del artículo 2 serán invitados a transmitir, antes del 1 de enero de 1987, al organismo competente de Dinamarca, las propuestas detalladas relativas a las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 1.

En caso de que no se respete esa fecha, la propuesta se considerará como nula y sin valor.

Artículo 4

1. La propuesta completa incluirá:

a) el nombre y la dirección del interesado;

b) todos los detalles relativos a las investigaciones propuestas, con indicación de los plazos de ejecución, de los resultados previsibles y de los terceros que, en su caso, intervengan en la ejecución;

c) el precio neto sin impuestos ofrecido por dichas investigaciones, expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado, indicando la distribución de dicho importe por partidas y el plan de financiación correspondiente;

d) las modalidades de pago deseadas para la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 7;

e) el último informe de actividades disponible, siempre que no esté ya a disposición del organismo competente.

2. Una propuesta sólo será válida si:

a) la presenta un interesado que cumpla las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 2;

b) va acompañada del compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 5

El organismo competente examinará, desde el punto de vista de la forma y del

contenido, las propuestas recibidas. Dicho organismo se asegurará de que se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento y, si fuera necesario, exigirá a los interesados que las completen.

Artículo 6

1. El organismo competente seleccionará las propuestas, previo examen de las mismas, y celebrará el contrato relativo a la acción que se haya tomado en consideración en función de las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4. Dicho organismo utilizará a tal efecto un contrato tipo con arreglo al Reglamento (CEE) no 1150/86.

2. El contrato contemplado en el apartado 1:

- incluirá los elementos mencionados en el artículo 4 y, en particular, las condiciones de pago,

- se completará, en su caso, con elementos suplementarios resultantes de la aplicación del artículo 5.

3. El organismo competente transmitirá a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 1987, una copia del contrato firmado por dicho organismo y por el interesado.

4. El organismo competente velará por el respeto de las condiciones convenidas, en particular mediante controles in situ.

Artículo 7

1. El organismo competente pagará al interesado, según la selección que figure en su propuesta:

a) bien en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato y del pliego de cargas, un único anticipo que ascenderá al 60 % de la contribución comunitaria convenida,

b) bien a intervalos de cuatro meses, cuatro anticipos iguales que se elevarán cada uno al 20 % de la contribución comunitaria convenida, pagándose el primero de dichos anticipos en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato.

No obstante, durante la ejecución de un contrato, el organismo competente podrá:

- aplazar el pago de un anticipo, total o parcialmente, cuando compruebe, en particular con ocasión de los contratos contemplados en el apartado 4 del artículo 6, anomalías en la ejecución de las acciones de que se trate o una diferencia importante entre la fecha prevista para el pago del anticipo y la fecha en la que el interesado proceda efectivamente a los gastos previstos;

- en casos excepcionales, adelantar el pago, total o parcialmente, de un anticipo, previa solicitud motivada del interesado, cuando éste tenga que efectuar una parte importante de los gastos en una fecha que resulte sensiblemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos.

2. El pago de cada anticipo se subordinará al depósito, en el organismo competente, de una garantía igual al importe del anticipo más un 10 %.

3. La liberación de las garantías y el pago del saldo se subordinarán:

a) a la comprobación, por parte del organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones, establecidas en el contrato;

b) a la remisión al organismo competente del informe contemplado en el apartado 1 del artículo 8 y a una verificación de las indicaciones de dicho

informe por parte del organismo competente;

No obstante, previa solicitud motivada del interesado, podrá pagársele el saldo tras la ejecución de la medida y después de la remisión del informe contemplado en el artículo 8, a condición de que se haya depositado una garantía que cubra el importe total de la contribución comunitaria más un 10 %; c) a la comprobación por parte de un organismo competente, de que el interesado o un tercero, designado expresamente en el contrato, ha pagado su propia contribución para los fines previstos.

4. Las garantías establecidas están destinadas a asegurar el cumplimiento de las principales exigencias contempladas en el apartado 3. En el caso de pérdida de alguna garantía, el importe de que se trate se deducirá de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección « Garantía », y especialmente de los resultantes de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.

Artículo 8

1. Todo interesado encargado de los trabajos de investigación contemplados en el apartado 1 del artículo 1 someterá al organismo competente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejecución de los trabajos, un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios atribuidos y sobre los resultados previsibles de los trabajos de que se trate, especialmente sobre la evolución de las ventas de la leche y de los productos lácteos.

2. El organismo competente transmitirá a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.

3. Los resultados de los trabajos no podrán publicarse sin autorización de la Comisión.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 27.

(3) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/12/1986
  • Fecha de publicación: 03/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos

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