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    <identificador>DOUE-L-1986-81716</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3685/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3685/86 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1986, relativo a la ejecución de un proyecto piloto sobre el control integrado de la leche y de los productos lácteos con el fin de promover su comercialización.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861206</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
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          <texto>Reglamento 1150/86, de 17 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo  a  la  tasa  de  corresponsabilidad  y  a  las  medidas  destinadas  a ampliar  los  mercados  en  el  sector  de  la  leche y de los productos lácteos (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1338/86 (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  la  décima  Comunicación  de  la  Comisión  al  Consejo, relativa  al  programa  de  utilización  de  los créditos procedentes de la tasa de  corresponsabilidad  en  el  sector  de los productos lácteos para la campaña</p>
    <p class="parrafo">lechera  1986/87,  se  contempla  un  fondo de reserva que puede asignarse a los programas   especiales   cuando   la   evolución   del  mercado  exige  créditos suplementarios  o  cuando  aparecen  nuevas  necesidades  en  el  transcurso del programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   comercialización   de   los  productos  lácteos  puede aumentarse  mediante  la  mejora  de  la  calidad  y  el  control  sistemático y eficaz  de  la  misma  y  que,  por  lo tanto, resulta oportuno llevar a cabo un proyecto  piloto  relativo  al  control  integral de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  recomendable  confiar  la responsabilidad de la ejecución de  tal  medida  a  una organización de un Estado miembro, la cual, sin embargo, deberá  incluir  en  el  estudio  los métodos de control empleados por los demás Estados meimbros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  Dinamarca,  el  91  %  de  la  leche  es  recogida  por cooperativas  ampliamente  integradas  en  lo que se refiere a su administración y  su  organización,  lo  cual  ha  permitido adquirir experiencia en materia de control,  y  que  es  pues  recomendable  confiar  a  los  servicios competentes daneses la celebración del contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere a las otras modalidades, es posible recurrir  a  las  experiencias  realizadas  en  el marco del Reglamento (CEE) no 1150/86  de  la  Comisión,  de 17 de abril de 1986, relativo a la prosecución de las  acciones  contempladas  en  los  Reglamentos  (CEE)  no 723/78 y no 1024/78 sobre  la  búsqueda  de  mercados dentro y fuera de la Comunidad en el sector de la leche y de los productos lácteos (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  virtud  del  presente  Reglamento,  se llevará a cabo un proyecto piloto relativo  al  control  integrado  de  la leche y de los productos lácteos con el fin de promover la comercialización de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Los trabajos del proyecto incluirán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  de  la  leche cruda en lo que se refiere a su composición y a su constitución  desde  el  punto  de  vista  bacteriológico  y  desde  el punto de vista de la higiene;</p>
    <p class="parrafo">- el control de la transformación de la leche;</p>
    <p class="parrafo">-   el  control  de  los  productos  fabricados  en  lo  que  se  refiere  a  su composición, calidad y aptitud para el almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">- el control de la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  mencionadas  en  el  apartado  1  sólo podrán ser financiadas cuando  hayan  comenzado  después  del  31  de  diciembre de 1986; deberán estar concluidas  en  un  plazo  de  dos  años  después  de  la firma del contrato con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  6 y, en todo caso, antes del 1 de enero de  1990.  Sin  embargo,  en  casos excepcionales, podrá convenirse un plazo más largo  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 6 con el fin de garantizar la máxima eficacia de la acción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  de  ejecución  fijado  en el apartado 2 no excluye la posibilidad de  que  pueda  decidirse  posteriormente  una  prórroga del mismo cuando, antes</p>
    <p class="parrafo">de  la  expiración  de  dicho  plazo de ejecución, el contratante presente en el servicio  competente  una  solicitud  en  ese  sentido y aporte la prueba de que no   le   es   posible   respetar   el  plazo  inicialmente  previsto  debido  a circunstancias   extraordinarias  ajenas  a  su  voluntad.  Sin  embargo,  dicha prórroga no podrá exceder de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  trabajos  de  investigación  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 1 serán   propuestos   y   ejecutados   por  institutos  de  investigación  o  por organizaciones que:</p>
    <p class="parrafo">a) posean las calificaciones y la experiencia requeridas;</p>
    <p class="parrafo">b)   ofrezcan   las  garantías  adecuadas  que  aseguren  el  buen  fin  de  los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">No  se  tomarán  en  consideración las propuestas de institutos de investigación o   de   organizaciones   que   se   ocupen   parcial  o  exclusivamente  de  la fabricación,  de  la  venta  o  de  la promoción de productos de imitación de la leche.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contribución  financiera  de  la  Comunidad  se  limitará al 75 % de los gastos para los trabajos previstos en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  financiación  de  los gastos generales para las acciones contempladas en apartado 1 del artículo 1 se limitará al 2 % del importe total aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  interesados  a  que  hace  referencia  el  apartado  1 del artículo 2 serán invitados   a   transmitir,   antes  del  1  de  enero  de  1987,  al  organismo competente  de  Dinamarca,  las  propuestas  detalladas  relativas a las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  respete  esa  fecha, la propuesta se considerará como nula y sin valor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La propuesta completa incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)   todos   los  detalles  relativos  a  las  investigaciones  propuestas,  con indicación  de  los  plazos  de  ejecución,  de  los resultados previsibles y de los terceros que, en su caso, intervengan en la ejecución;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   precio   neto  sin  impuestos  ofrecido  por  dichas  investigaciones, expresado  en  la  moneda  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  resida el interesado,  indicando  la  distribución  de  dicho  importe  por  partidas y el plan de financiación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  modalidades  de  pago  deseadas  para  la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  último  informe  de  actividades  disponible,  siempre  que no esté ya a disposición del organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">2. Una propuesta sólo será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  presenta  un  interesado  que  cumpla  las  condiciones  definidas en el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  va  acompañada  del  compromiso  de  respetar las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  examinará,  desde el punto de vista de la forma y del</p>
    <p class="parrafo">contenido,  las  propuestas  recibidas.  Dicho  organismo se asegurará de que se ajustan  a  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  y,  si fuera necesario, exigirá a los interesados que las completen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  seleccionará las propuestas, previo examen de las mismas,  y  celebrará  el  contrato  relativo  a la acción que se haya tomado en consideración  en  función  de  las  indicaciones  contempladas en el apartado 1 del  artículo  4.  Dicho  organismo  utilizará a tal efecto un contrato tipo con arreglo al Reglamento (CEE) no 1150/86.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato contemplado en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  incluirá  los  elementos  mencionados  en el artículo 4 y, en particular, las condiciones de pago,</p>
    <p class="parrafo">-  se  completará,  en  su  caso, con elementos suplementarios resultantes de la aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  transmitirá  a  la Comisión, a más tardar el 1 de abril  de  1987,  una  copia  del  contrato firmado por dicho organismo y por el interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   organismo   competente  velará  por  el  respeto  de  las  condiciones convenidas, en particular mediante controles in situ.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  pagará  al  interesado,  según  la  selección que figure en su propuesta:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  en  un  plazo  de  seis semanas calculado a partir del día de la firma del  contrato  y  del  pliego de cargas, un único anticipo que ascenderá al 60 % de la contribución comunitaria convenida,</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  a  intervalos  de  cuatro  meses,  cuatro  anticipos  iguales  que  se elevarán   cada   uno   al  20  %  de  la  contribución  comunitaria  convenida, pagándose   el  primero  de  dichos  anticipos  en  un  plazo  de  seis  semanas calculado a partir del día de la firma del contrato.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  la  ejecución  de  un  contrato, el organismo competente podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  aplazar  el  pago  de un anticipo, total o parcialmente, cuando compruebe, en particular  con  ocasión  de  los  contratos  contemplados  en el apartado 4 del artículo  6,  anomalías  en  la  ejecución de las acciones de que se trate o una diferencia  importante  entre  la  fecha prevista para el pago del anticipo y la fecha en la que el interesado proceda efectivamente a los gastos previstos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales,  adelantar  el  pago,  total  o parcialmente, de un anticipo,  previa  solicitud  motivada  del  interesado,  cuando  éste tenga que efectuar   una  parte  importante  de  los  gastos  en  una  fecha  que  resulte sensiblemente   anterior   a  la  prevista  para  el  pago  de  la  contribución comunitaria a dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  cada  anticipo  se  subordinará  al  depósito, en el organismo competente, de una garantía igual al importe del anticipo más un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">3. La liberación de las garantías y el pago del saldo se subordinarán:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   la   comprobación,  por  parte  del  organismo  competente  de  que  el interesado ha cumplido sus obligaciones, establecidas en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  remisión  al  organismo  competente  del  informe  contemplado  en el apartado  1  del  artículo  8  y a una verificación de las indicaciones de dicho</p>
    <p class="parrafo">informe por parte del organismo competente;</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  previa  solicitud  motivada  del  interesado,  podrá pagársele el saldo  tras  la  ejecución  de  la  medida  y después de la remisión del informe contemplado  en  el  artículo  8,  a  condición  de  que  se haya depositado una garantía  que  cubra  el  importe total de la contribución comunitaria más un 10 %;  c)  a  la  comprobación  por  parte  de  un  organismo competente, de que el interesado  o  un  tercero,  designado expresamente en el contrato, ha pagado su propia contribución para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  garantías  establecidas  están destinadas a asegurar el cumplimiento de las  principales  exigencias  contempladas  en  el  apartado  3.  En  el caso de pérdida  de  alguna  garantía,  el  importe  de  que se trate se deducirá de los gastos  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola (FEOGA), sección  «  Garantía  »,  y  especialmente  de  los  resultantes  de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  interesado  encargado  de  los  trabajos de investigación contemplados en  el  apartado  1  del  artículo  1  someterá  al  organismo competente, en un plazo  de  cuatro  meses  a  partir de la fecha final fijada en el contrato para la  ejecución  de  los  trabajos,  un  informe detallado sobre la utilización de los  fondos  comunitarios  atribuidos  y sobre los resultados previsibles de los trabajos  de  que  se  trate,  especialmente sobre la evolución de las ventas de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  transmitirá  a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  resultados  de  los  trabajos  no podrán publicarse sin autorización de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 8.</p>
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