LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acta de adhésion de España y de Portugal y en particular su artículo 361,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 654/86 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2403/86 (2), ha fijado para algunos-productos de la pesca el nivel provisional global de importación para la camapaña 1986; que este nivel provisional comprende para cada producto interesado un contingente anual de importación procedente de países terceros,
Considerando que en lo se refiere a Portugal, el contingente de filetes de merluza congelados, inicialmente fijado para la campaña 1986, por el Reglamento (CEE) no 655/86 de la Comisión (3) se ha aumentado en 60
toneladas por el Reglamento (CEE) no 2431/86 de la Comisión (4); que el contingente de clamares congelados fijado para la campaña 1986 se ha aumentado en 500 toneladas por el Reglamento (CEE) no 3637/86 de la Comisión (5); que por lo tanto conviene adoptar para este Estado miembro el nivel provisional global de importación del producto considerado que figura en el Reglamento (CEE) no 654/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 654/86 quedará modificado como sigue:
1. En el cuadro que figura en la parte B. 1 la cifra « 40 » relativa al nivel global de importación de filetes de merluza congelados de la subpartida 03.01 B II b) 9 del arancel aduanero común será sustituida por la cifra « 100 ».
2. En el cuadro que figura en la parte B. 2 del anexo al Reglamento (CEE) no 654/86, la cifra « 11 000 » relativa al nivel global de importación de calamares congelados de la subpartida 03.03 B IV a) 1 del arancel aduanero común será sustituida por la cifra « 11 500 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 66 de 8. 3. 1986, p. 6.
(2) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 23.
(3) DO no L 66 de 8. 3. 1986, p. 9.
(4) DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 43.
(5) Ver página 42 del presente Diario Oficial.
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