EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, en vista de la situación de los mercados de carne de vacuno dentro y fuera de la Comunidad y habida cuenta del interés de la Comunidad en mantener relaciones comerciales armoniosas con los países terceros, conviene abrir, para el año 1986, con carácter autónomo, un contingente arancelario comunitario excepcional de importación de 8 000 toneladas de carne de vacuno, de alta calidad, fresca, refrigerada o congelada, de las subpartidas 02.01 A II a) y 02.01 A II b) del arancel aduanero común, con un derecho del 20 %;
Considerando que, sobre todo, es preciso garantizar que la totalidad de los operadores de la Comunidad interesados tengan un acceso igual y continuo a dicho contingente y que se aplique ininterrumpidamente el derecho establecido para el mismo a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agote el volumen previsto; que para ello conviene establecer un sistema para la utilización del contingente arancelario comunitario basado en la presentación de un certificado de autenticidad que garantice la naturaleza, la procedencia y el origen de los productos;
Considerando que las normas detalladas para la aplicación de estas disposiciones deben adoptarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre para el año 1986 un contingente arancelario comunitario excepcional para la importación de carne de vacuno de alta calidad, fresca, refrigerada o congelada, de las subpartidas 02.01 A II a) y 02.01 A II b) del arancel aduanero común.
El volumen total de dicho contingente, expresado en peso del producto, se eleva a 8 000 toneladas.
2. El derecho del arancel aduanero común aplicable a dicho contingente queda fijado en el 20 %.
Artículo 2
Las normas detalladas para la aplicación del presente Reglamento y, en particular:
- las disposiciones que garanticen la naturaleza, la procedencia y el origen de los productos,
- las disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere el primer guión,
se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
R. LUCE
(1) DO no C 181 de 19. 7. 1986, p. 6.
(2) Dictamen emitido el 20 de octubre de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
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