EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,
Considerando que existe une producción de hilados de seda en la Comunidad; que, aunque esta producción puede satisfacer todas las necesidades de la Comunidad en razón de su volumen global, no ocurre lo mismo en lo referente a los hilados formados exclusivamente de seda; que el abastecimiento es, por tanto, insuficiente en la Comunidad;
Considerando, por tanto, que el abastecimiento de la Comunidad de estas calidades de hilados depende, en gran parte, de las importaciones; que la aplicación íntegra del derecho del arancel aduanero común supondría una carga aduanera importante para estos productos mientras que los productos fabricados a partir de productos de seda se enfrentan a una importante competencia, con productos análogos fabricados a partir de otras materias; que el abastecimiento insuficiente, junto con la competencia de los productos acabados, podría incidir desfavorablemente en las industrias transformadoras;
Considerando que el derecho del arancel aduanero común aplicable a las importaciones de hilados de seda en cuestión será del 4,9 % en 1987; que, para determinar el derecho del contingente, conviene tener en cuenta, por una parte, la situación de la industria comunitaria que produce hilados de seda y, por otra parte, la de las industrias transformadoras de estos hilados en lo referente a su abastecimiento en condiciones favorables; que un derecho contingentario del 2,5 % podría satisfacer mejor las exigencias enunciadas anteriormente;
Considerando que la evolución de las importaciones durante estos últimos años permite prever que las necesidades de importación de dichos hilados podrían situarse, para el año 1987, en 200 toneladas; que la apertura de un contingente arancelario comunitario de este volumen difícilmente puede
perjudicar la producción comunitaria; que conviene, por tanto, abrir, el 1 de enero de 1987, dicho contingente arancelario y repartirlo entre los Estados miembros;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones de dicho producto, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros interesados puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente;
Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones que pueden efectuarse, los porcentajes de participación inicial en el volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente:
Benelux 0,75
Dinamarca 0,75
Alemania 3,76
Grecia 1,50
España 0,75
Francia 11,28
Irlanda 1,50
Italia 75,20
Portugal 0,75
Reino Unido 3,76
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dicho producto en los diferentes Estados miembros, conviene dividir en dos partes el volumen del contingente, repartiéndose la primera entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez, y constituyendo la segunda una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial, así como las de los nuevos Estados miembros; que, para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel que, en este caso, podría alcanzar el 66,5 % del volumen del contingente;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse de forma más o menos rápida; que, para tener en cuenta este hecho, y evitar cualquier discontinuidad, conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi completamente su cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias, y esto tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del periodo del contingente; que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, si en una fecha determinada del período del contingente, existe en un Estado miembro un remanente importante de la cuota inicial, es
indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva, para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría utilizarse en los demás;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, toda operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda suspendido, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel aduanero común para el producto mencionado a continuacón, en el nivel y en el límite del continente arancelario comunitario indicado:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho del contingente (en %) // // // // // // 09.2705 // ex 50.04 // Hilados formados exclusivamente de seda, sin acondicionar para la venta al por menor // 200 // 2,5 // // // // //
2. En el límite del contingente arancelario mencionado en el apartado 1, España y Portugal aplicarán derechos calculados con arreglo a las disposiciones fijadas a este respecto en el Acta de adhesión de España y de Portugal.
Artículo 2
1. Una primera parte de 133 toneladas de este contingente arancelario comunitario se repartirá entre los Estados miembros. Las cuotas serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987, salvo lo dispuesto en el artículo 5 y alcanzarán las cantidades siguientes:
1.2 // // (en toneladas) // Benelux // 1 // Dinamarca // 1 // Alemania // 5 // Grecia // 2 // España // 1 // Francia // 15 // Irlanda // 2 // Italia // 100 // Portugal // 1 // Reino Unido // 5.
2. La segunda parte, de 67 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita la cuantía de la reserva, hará uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Cuando un Estado miembro, agotada su cuota inicial, utilizare su segunda cuota hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso sin demora, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial.
3. Cuando un Estado miembro, agotada su segunda cuota, utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso sin demora, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros
podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1987, supere el 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizará. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de hilados de seda realizadas hasta el 15 de septiembre de 1987 inclusive y asignadas al contingente comunitario así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelven a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del volumen de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
Velará por que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al remanente disponible y, a tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicación del artículo 3 pueda asignarse de manera continua sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros procederán a la asignación sobre sus cuotas de las importaciones de dicho producto a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinará sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
J. MOORE
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