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<documento fecha_actualizacion="20230619095601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81596</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3479/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3479/86 del Consejo, de 10 de noviembre de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los hilados formados exclusivamente de seda sin acondicionar para la venta al por menor, de la partida ex 50.04 del arancel aduanero común (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/320/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6489" orden="">Seda</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  une  producción  de  hilados de seda en la Comunidad; que,  aunque  esta  producción  puede  satisfacer  todas  las  necesidades de la Comunidad  en  razón  de  su  volumen global, no ocurre lo mismo en lo referente a  los  hilados  formados  exclusivamente de seda; que el abastecimiento es, por tanto, insuficiente en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  tanto,  que  el  abastecimiento  de  la  Comunidad  de estas calidades  de  hilados  depende,  en  gran  parte,  de las importaciones; que la aplicación  íntegra  del  derecho  del  arancel  aduanero  común  supondría  una carga  aduanera  importante  para  estos  productos  mientras  que los productos fabricados  a  partir  de  productos  de  seda  se  enfrentan  a  una importante competencia,  con  productos  análogos  fabricados  a  partir de otras materias; que   el   abastecimiento   insuficiente,   junto  con  la  competencia  de  los productos   acabados,   podría   incidir  desfavorablemente  en  las  industrias transformadoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  del  arancel  aduanero  común  aplicable  a  las importaciones  de  hilados  de  seda  en  cuestión  será del 4,9 % en 1987; que, para  determinar  el  derecho  del  contingente,  conviene  tener en cuenta, por una  parte,  la  situación  de  la  industria comunitaria que produce hilados de seda  y,  por  otra  parte,  la  de  las  industrias  transformadoras  de  estos hilados  en  lo  referente  a  su  abastecimiento en condiciones favorables; que un  derecho  contingentario  del  2,5  %  podría satisfacer mejor las exigencias enunciadas anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de  las  importaciones  durante  estos últimos años  permite  prever  que  las  necesidades  de  importación  de dichos hilados podrían  situarse,  para  el  año  1987, en 200 toneladas; que la apertura de un contingente   arancelario   comunitario   de  este  volumen  difícilmente  puede</p>
    <p class="parrafo">perjudicar  la  producción  comunitaria;  que  conviene,  por tanto, abrir, el 1 de  enero  de  1987,  dicho  contingente  arancelario  y  repartirlo  entre  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,   del   tipo   previsto   para   dicho  contingente  a  todas  las importaciones  de  dicho  producto,  hasta  el  agotamiento del contingente; que un  sistema  de  utilización  del  contingente arancelario comunitario basado en un   reparto   entre   los   Estados  miembros  interesados  puede  respetar  la naturaleza   comunitaria   de   dicho  contingente  respecto  a  los  principios expuestos anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos y las previsiones que pueden  efectuarse,  los  porcentajes  de  participación  inicial  en el volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 0,75</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,75</p>
    <p class="parrafo">Alemania 3,76</p>
    <p class="parrafo">Grecia 1,50</p>
    <p class="parrafo">España 0,75</p>
    <p class="parrafo">Francia 11,28</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1,50</p>
    <p class="parrafo">Italia 75,20</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0,75</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 3,76</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de dicho  producto  en  los  diferentes  Estados  miembros, conviene dividir en dos partes   el   volumen  del  contingente,  repartiéndose  la  primera  entre  los Estados  miembros  de  la  Comunidad de los Diez, y constituyendo la segunda una reserva  destinada  a  cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros  que  hayan  agotado  su  cuota  inicial,  así  como  las de los nuevos Estados  miembros;  que,  para  garantizar  a  los  importadores  de cada Estado miembro   una   cierta   seguridad,   conviene   fijar   la  primera  parte  del contingente  arancelario  comunitario  en  un  nivel  que,  en este caso, podría alcanzar el 66,5 % del volumen del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  iniciales  pueden  agotarse de forma más o menos rápida;   que,   para   tener   en   cuenta   este  hecho,  y  evitar  cualquier discontinuidad,  conviene  que  todo  Estado  miembro  que  haya  utilizado casi completamente  su  cuota  inicial  haga  uso  de  una cuota complementaria de la reserva;  que  cada  Estado  miembro  debe  hacer  uso de esta cuota cuando haya utilizado  casi  completamente  cada  una  de sus cuotas complementarias, y esto tantas   veces   como  lo  permita  la  reserva;  que  las  cuotas  iniciales  y complementarias   deben   ser   válidas   hasta   el   final   del  periodo  del contingente;  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  colaboración estrecha entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual  debe  poder seguir el estado  de  agotamiento  del  volumen  del  contingente e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  una  fecha  determinada del período del contingente, existe  en  un  Estado  miembro  un remanente importante de la cuota inicial, es</p>
    <p class="parrafo">indispensable   que   este   Estado  devuelva  un  porcentaje  apreciable  a  la reserva,  para  evitar  que  una  parte  del contingente arancelario comunitario quede  sin  utilizar  en  un  Estado  miembro  cuando  podría  utilizarse en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del  Benelux,  toda  operación  relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  suspendido,  del  1  de  enero al 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel  aduanero  común  para  el  producto  mencionado  a  continuacón,  en el nivel y en el límite del continente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común   //   Designación   de  la  mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en toneladas)  //  Derecho  del  contingente (en %) // // // // // // 09.2705 // ex 50.04  //  Hilados  formados  exclusivamente  de  seda, sin acondicionar para la venta al por menor // 200 // 2,5 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  límite  del  contingente  arancelario  mencionado  en el apartado 1, España   y   Portugal   aplicarán   derechos   calculados   con  arreglo  a  las disposiciones  fijadas  a  este  respecto  en el Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Una  primera  parte  de  133  toneladas  de  este  contingente  arancelario comunitario   se   repartirá  entre  los  Estados  miembros.  Las  cuotas  serán válidas  hasta  el  31  de  diciembre de 1987, salvo lo dispuesto en el artículo 5 y alcanzarán las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  // Benelux // 1 // Dinamarca // 1 // Alemania // 5 //  Grecia  //  2  //  España // 1 // Francia // 15 // Irlanda // 2 // Italia // 100 // Portugal // 1 // Reino Unido // 5.</p>
    <p class="parrafo">2. La segunda parte, de 67 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1  del  artículo  2,  o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva  si  se  hubiere  aplicado  el  artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más,  este  Estado  miembro,  mediante notificación a la Comisión y en la medida en  que  lo  permita  la  cuantía  de  la  reserva,  hará  uso  inmediato de una segunda   cuota   equivalente  al  10  %  de  su  cuota  inicial,  eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro,  agotada su cuota inicial, utilizare su segunda cuota  hasta  el  90  %  o  más, este Estado miembro hará uso sin demora, en las condiciones  previstas  en  el  apartado  1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  Estado  miembro,  agotada su segunda cuota, utilizare la tercera cuota  hasta  el  90  %  o  más, este Estado miembro hará uso sin demora, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores a las que se fijan en estos apartados si  existen  motivos  para  pensar  que  éstas  no  se agotarán. Informarán a la Comisión   de  los  motivos  que  les  hayan  obligado  a  aplicar  el  presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva, a más tardar el 1 de octubre de  1987,  la  parte  sin  utilizar de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de  1987,  supere  el  20  %  del  volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor  si  existen  motivos  para  pensar  que  no  se  utilizará.  Los  Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total  de  las  importaciones  de  hilados  de  seda  realizadas  hasta el 15 de septiembre  de  1987  inclusive  y  asignadas  al  contingente  comunitario  así como,   eventualmente,  la  parte  de  su  cuota  inicial  que  devuelven  a  la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  con  arreglo  a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones  del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a más tardar el 5 de octubre de 1987, del volumen  de  la  reserva  después  de  las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Velará  por  que  el  uso  de  la  cuota  que  agota  la  reserva  se  limite al remanente  disponible  y,  a  tal  fin,  precisará  su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias que hayan usado en aplicación del artículo  3  pueda  asignarse  de  manera  continua  sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la asignación sobre sus cuotas de las importaciones  de  dicho  producto  a  medida  que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se determinará  sobre  la  base  de  las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MOORE</p>
  </texto>
</documento>
