EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 14 de mayo de 1973, la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega celebraron un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado por la Decisión del Consejo de 15 de septiembre de 1986;
Considerando que dicho Acuerdo prevé, en particular, la apertura de un contingente arancelario comunitario con derechos reducidos para determinadas grasas y aceites animales de origen marino distintos de los de ballena y de cachalote, originarios de Noruega; que, por consiguiente, procede abrir dicho contingente arancelario para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un
contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades correspondientes a sus necesidades sobre el volumen contingentario, en las condiciones y segín un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel aduanero común para los productos designados a continuación en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicados:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // 09.0701 // ex 15.12 B // Aceites y grasas animales de origen marino, distintos de los de ballena y de cachalote, que se presenten en envases de un contenido neto de más de un kilogramo originarios de Noruega // 1 000 // 8,5 // // // // //
En el límite de dicho contingente arancelario, España y Portugal aplicarán los derechos previstos con arreglo a las disposiciones fijadas por el Acta de adhesión.
2. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega.
3. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
4. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 3, serán válidos hasta finalizar el período contingentario. Artículo 2
1. Los Estados miembros tomarán las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 3 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las
importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas sobre el contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
J. MOORE
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