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<documento fecha_actualizacion="20230619112601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81587</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3459/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3459/86 del Consejo, de 10 de noviembre de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas grasas y aceites animales de origen marino, de la subpartida ex 15.12 B del arancel aduanero común, originarios de Noruega (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/319/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="45" orden="1">Aceites de origen animal</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="5">Noruega</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  14  de mayo de 1973, la Comunidad Económica Europea y el Reino   de   Noruega  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de  la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma  de  Canje  de  Notas  aprobado  por  la  Decisión  del  Consejo  de 15 de septiembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Acuerdo  prevé,  en  particular,  la  apertura  de  un contingente  arancelario  comunitario  con  derechos reducidos para determinadas grasas  y  aceites  animales  de  origen marino distintos de los de ballena y de cachalote,   originarios  de  Noruega;  que,  por  consiguiente,  procede  abrir dicho  contingente  arancelario  para  el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción  del  tipo previsto para dicho contingente a todas las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los Estados miembros hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que,  no  obstante,  tratándose de un</p>
    <p class="parrafo">contingente   arancelario   que   debe  cubrir  necesidades  que  no  se  pueden determinar  con  suficiente  exactitud,  conviene no prever reparto alguno entre los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  la  utilización  de  las cantidades correspondientes  a  sus  necesidades  sobre  el  volumen contingentario, en las condiciones  y  segín  un  procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido,  del  1 de enero al 31 de diciembre de 1987, el derecho del  arancel  aduanero  común  para  los  productos designados a continuación en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicados:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía // Volumen del contingente (toneladas) //  Derecho  contingentario  (%)  //  //  //  //  // // 09.0701 // ex 15.12 B // Aceites  y  grasas  animales  de origen marino, distintos de los de ballena y de cachalote,  que  se  presenten  en  envases  de  un  contenido neto de más de un kilogramo originarios de Noruega // 1 000 // 8,5 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">En  el  límite  de  dicho  contingente  arancelario, España y Portugal aplicarán los  derechos  previstos  con  arreglo  a  las disposiciones fijadas por el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  usos  de  la  cuota  efectuados  en  aplicación  del  apartado 3, serán válidos hasta finalizar el período contingentario. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  disposiciones  adecuadas  para que las utilizaciones  que  han  efectuado  en aplicación del apartado 3 del artículo 1, puedan   asignarse,   de  manera  continua,  sobre  sus  partes  acumuladas  del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones   del   producto  en  cuestión  a  medida  que  los  productos  se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las</p>
    <p class="parrafo">importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones   del   producto   en   cuestión   realmente  asignadas  sobre  el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MOORE</p>
  </texto>
</documento>
