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Documento DOUE-L-1986-81586

Reglamento (CEE) nº 3458/86 del Consejo, de 10 de noviembre de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los jugos concentrados de pera de la subpartida ex 20.07 A II del arancel aduanero común, originarios de Austria (1987).

Publicado en:
«DOCE» núm. 319, de 14 de noviembre de 1986, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81586

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el 22 de julio de 1972, la Comunidad Económica Europea y la República de Austria celebraron un Acuerdo; que, como consecuencia de la

adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado por la Decisión del Consejo de 15 de septiembre de 1986;

Considerando que el mencionado Acuerdo prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario de 2 000 hectolitros con derechos reducidos para los jugos concentrados de pera originarios de Austria; que, por consiguiente, procede abrir dicho contingente arancelario para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987;

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, no conviene prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades correspondientes a sus necesidades, sobre el volumen contingentario, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica, podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel aduanero común para los productos designados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (hl) // Derecho contingentario ( %) // // // // // // 09.0801 // ex 20.07 A II // Jugos concentrados de pera, originarios de Austria // 2 000 // 30 + E eventualmente aplicable // // // // //

En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones que establece a este respecto el Acta de adhesión.

Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa aneja al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria.

2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2, serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario. 2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas sobre el contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

J. MOORE

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/11/1986
  • Fecha de publicación: 14/11/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos aduaneros mencionados.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Austria
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Zumos de frutas

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