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<documento fecha_actualizacion="20230619112601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81586</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3458/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3458/86 del Consejo, de 10 de noviembre de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los jugos concentrados de pera de la subpartida ex 20.07 A II del arancel aduanero común, originarios de Austria (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/319/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6078" orden="4">Austria</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7198" orden="5">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y la  República  de  Austria  celebraron  un Acuerdo; que, como consecuencia de la</p>
    <p class="parrafo">adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma  de  Canje  de  Notas  aprobado  por  la  Decisión  del  Consejo  de 15 de septiembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Acuerdo  prevé  la apertura de un contingente arancelario  comunitario  de  2  000 hectolitros con derechos reducidos para los jugos  concentrados  de  pera  originarios  de  Austria;  que, por consiguiente, procede  abrir  dicho  contingente  arancelario  para  el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, no obstante, tratándose de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir necesidades que no se pueden determinar  con  suficiente  exactitud,  no  conviene  prever  reparto entre los Estados   miembros,   sin   perjuicio   de  la  utilización  de  las  cantidades correspondientes  a  sus  necesidades,  sobre  el volumen contingentario, en las condiciones  y  según  un  procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica,  podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido,  desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el   derecho  del  arancel  aduanero  común  para  los  productos  designados  a continuación,   en   el  nivel  y  en  el  límite  del  contingente  arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía  //  Volumen  del  contingente (hl) // Derecho  contingentario  (  %)  //  //  //  // // // 09.0801 // ex 20.07 A II // Jugos  concentrados  de  pera,  originarios  de  Austria  //  2  000  //  30 + E eventualmente aplicable // // // // //</p>
    <p class="parrafo">En  el  límite  de  este  contingente  arancelario,  el  Reino  de  España  y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a las disposiciones que establece a este respecto el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de productos  originarios  y  a  los métodos de cooperación administrativa aneja al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  usos  de  la  cuota  efectuados  en  aplicación  del  apartado 2, serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que las   utilizaciones   que  han  efectuado  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo   1,   puedan   asignarse,   de   manera  continua,  sobre  sus  partes acumuladas  del  contingente  comunitario.  2. Cada Estado miembro garantizará a los  importadores  del  producto  en  cuestión  el  libre  acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones   del   producto  en  cuestión  a  medida  que  los  productos  se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones   del   producto   en   cuestión   realmente  asignadas  sobre  el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MOORE</p>
  </texto>
</documento>
