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Documento DOUE-L-1986-81583

Reglamento (CEE) nº 3455/86 del Consejo, de 10 de noviembre de 1986, por el que se prorroga, para la campaña 1985/86, uno de los plazos relativos a la destilación obligatoria de los vinos de mesa contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79.

Publicado en:
«DOCE» núm. 319, de 14 de noviembre de 1986, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81583

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2) y, en particular, el tercer guión del párrafo cuarto del apartado 5 de su artículo 41,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 337/79 establece en el apartado 5 de su artículo 41 los plazos que se conceden a la Comisión para adoptar el conjunto de las disposiciones relativas a la destilación obligatoria contemplada en dicho artículo, en particular para la campaña 1985/86;

Considerando que las dificultades particulares habidas en la preparación y el desarrollo de dicha destilación obligatoria, en el transcurso de su primera campaña de aplicación con arreglo al nuevo régimen, es decir la campaña 1985/86, no han permitido respetar el plazo que se fijó a la Comisión para determinar el porcentaje de la producción que cada uno de los

sujetos debía suministrar a dicha destilación porque procede, en consecuencia, prolongar el plazo en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el segundo guión del párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, para la campaña 1985/86, los porcentajes de la producción de vino de mesa que se deberá suministrar a la destilación mencionada en dicho artículo, se aprobarán antes del 30 de abril de 1986.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 28 de febrero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

J. MOORE

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/11/1986
  • Fecha de publicación: 14/11/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/1986
  • Aplicable desde El 28 de febrero de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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