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    <identificador>DOUE-L-1986-81583</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3455/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3455/86 del Consejo, de 10 de noviembre de 1986, por el que se prorroga, para la campaña 1985/86, uno de los plazos relativos a la destilación obligatoria de los vinos de mesa contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
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      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 28 de febrero de 1986.</nota>
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2) y, en  particular,  el  tercer  guión  del  párrafo  cuarto  del  apartado  5 de su artículo 41,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 337/79 establece en el apartado 5 de su  artículo  41  los  plazos  que  se  conceden  a  la Comisión para adoptar el conjunto   de   las   disposiciones   relativas  a  la  destilación  obligatoria contemplada en dicho artículo, en particular para la campaña 1985/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  dificultades  particulares  habidas  en la preparación y el  desarrollo  de  dicha  destilación  obligatoria,  en  el  transcurso  de  su primera  campaña  de  aplicación  con  arreglo  al  nuevo  régimen,  es decir la campaña  1985/86,  no  han  permitido  respetar  el  plazo  que  se  fijó  a  la Comisión  para  determinar  el  porcentaje  de la producción que cada uno de los</p>
    <p class="parrafo">sujetos   debía   suministrar   a   dicha   destilación   porque   procede,   en consecuencia, prolongar el plazo en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el segundo guión del párrafo cuarto del apartado 5  del  artículo  41  del  Reglamento  (CEE) no 337/79, para la campaña 1985/86, los  porcentajes  de  la  producción de vino de mesa que se deberá suministrar a la  destilación  mencionada  en  dicho  artículo,  se  aprobarán antes del 30 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MOORE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
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