LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90, y el apartado 1 de su artículo 257;
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercado de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1838/86 (2);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1599/84 de la Comisión, de 5 de junio de 1984, por el que se adoptan las modalidades de aplicación del sistema de ayuda a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1155/86 (4), prevé en el apartado 3 de su artículo 5 que los contratos de transformación deberán especificar, entre otras cosas, las cantidades de materias primas referidas; que en el apartado 2 del artículo 7 del mismo Reglamento se prevé que las cantidades inicialmente especificadas en el contrato podrán incrementarse mediante cláusulas adicionales escritas; que, para los tomates dichas cláusulas no deberán referirse a un porcentaje superior al 20 % de la cantidad inicial prevista en los contratos;
Considerando que los productores y transformadores de España y de Portugal han tenido problemas para adaptar sus métodos anteriores de ayuda a los productos fabricados a base de tomate, a los aplicables en la Comunidad; que, a consecuencia de ello, la cantidad aumentada en su caso en un 20 %, indicada en los contratos celebrados para la campaña de comercialización de 1986/87 no corresponde a la que el transformador quería comprarla; que los productores y transformadores de España y de Portugal deberían ser autorizados para la campaña de comercialización de 1986/87 a aumentar las cantidades inicialmente especificadas en sus contratos sin ninguna limitación cuantitativa;
Considerando que la concesión de ayudas a la producción en dichos Estados miembros de productos a base de tomates está limitada a las cantidades estipuladas en la letra b) del apartado 3 del artículo 118 y en la letra b) del apartado 3 del artículo 304 del Acta de adhesión; que algunos transformadores no han producido las cantidades que se les asignaron; mientras que otros han rebasado su cupo; que las autoridades españolas y portuguesas deberían ser autorizadas, para la campaña de comercialización 1986/87, a reasignar toda cantidad no utilizada a los transformadores que hayan cumplido las condiciones para obtener ayuda por una cantidad que exceda de la que se les asignó;
Considerando que, en España, se han producido problemas similares por lo que respecta a los melocotones en almíbar, para los que la concesión de ayudas a la producción está limitada a la cantidad estipulada en el apartado 6 del artículo 118 del Acta de adhesión; considerando que las medidas transitorias aplicables a los productos a base de tomates también se deberían aplicar a los melocotones en almíbar;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1599/84, las cláusulas adicionales a los contratos de transformación celebrados entre productores y transformadores en España y en Portugal para tomates de la campaña de comercialización 1986/87 podrán incluir una cantidad superior al 20 %.
2. Las autoridades españolas y portuguesas podrán, una vez comprobado que la cantidad de tomates frescos asignados a un transformador no se ha utilizado en dicha transformación durante la campaña de comercialización 1986/87, reasignar la cantidad a que se hace referencia entre otros transformadores que:
- hayan transformado una cantidad de tomates frescos que exceda de la asignada a los mismos,
- cumplan las disposiciones previstas para obtener una ayuda a la producción para la cantidad que se les reasigne.
Las reasignaciones se efectuarán equitativamente entre los transformadores que cumplan las condiciones a que se hace referencia en el subapartado anterior.
3. En España, las disposiciones establecidas en el apartado 1 también se aplicarán a los melocotones. Las autoridades españolas podrán aplicar lo dispuesto en el apartado 2 a los melocotones en almíbar.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.
(3) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.
(4) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 24.
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