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<documento fecha_actualizacion="20241021172254">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81582</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3445/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3445/86, de la Comisión, de 12 de noviembre de 1986, por el que se adoptan medidas transitorias para facilitar el tránsito de las regulaciones vigentes en España y en Portugal a las regulaciones aplicables en el marco del sistema de ayuda a la producción previsto por el Reglamento (CEE) nº 426/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19861113</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1599/84, de 5 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90, y el apartado 1 de su artículo 257;</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercado de los productos transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1838/86 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1599/84  de  la  Comisión, de 5 de junio  de  1984,  por  el  que  se  adoptan  las  modalidades  de aplicación del sistema  de  ayuda  a  la producción de productos transformados a base de frutas y  hortalizas  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1155/86  (4),  prevé  en el apartado 3 de su artículo 5 que los contratos de transformación  deberán  especificar,  entre  otras  cosas,  las  cantidades  de materias  primas  referidas;  que  en  el  apartado  2  del artículo 7 del mismo Reglamento  se  prevé  que  las  cantidades  inicialmente  especificadas  en  el contrato  podrán  incrementarse  mediante  cláusulas  adicionales escritas; que, para  los  tomates  dichas  cláusulas  no  deberán  referirse  a  un  porcentaje superior al 20 % de la cantidad inicial prevista en los contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  y  transformadores  de España y de Portugal han  tenido  problemas  para  adaptar  sus  métodos  anteriores  de  ayuda a los productos  fabricados  a  base  de  tomate,  a  los  aplicables en la Comunidad; que,  a  consecuencia  de  ello,  la  cantidad  aumentada en su caso en un 20 %, indicada  en  los  contratos  celebrados  para la campaña de comercialización de 1986/87  no  corresponde  a  la  que  el transformador quería comprarla; que los productores   y   transformadores   de   España   y  de  Portugal  deberían  ser autorizados  para  la  campaña  de  comercialización  de  1986/87 a aumentar las cantidades   inicialmente   especificadas   en   sus   contratos   sin   ninguna limitación cuantitativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  ayudas  a  la producción en dichos Estados miembros  de  productos  a  base  de  tomates  está  limitada  a  las cantidades estipuladas  en  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 118 y en la letra b) del   apartado   3   del   artículo  304  del  Acta  de  adhesión;  que  algunos transformadores   no   han  producido  las  cantidades  que  se  les  asignaron; mientras  que  otros  han  rebasado  su  cupo;  que  las autoridades españolas y portuguesas  deberían  ser  autorizadas,  para  la  campaña  de comercialización 1986/87,  a  reasignar  toda  cantidad  no  utilizada  a los transformadores que hayan  cumplido  las  condiciones  para  obtener  ayuda  por  una  cantidad  que exceda de la que se les asignó;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  España,  se han producido problemas similares por lo que respecta  a  los  melocotones  en almíbar, para los que la concesión de ayudas a la  producción  está  limitada  a  la  cantidad  estipulada en el apartado 6 del artículo  118  del  Acta  de adhesión; considerando que las medidas transitorias aplicables  a  los  productos  a  base  de tomates también se deberían aplicar a los melocotones en almíbar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7  del  Reglamento  (CEE)  no 1599/84, las cláusulas adicionales a los contratos de  transformación  celebrados  entre  productores y transformadores en España y en  Portugal  para  tomates  de  la  campaña  de comercialización 1986/87 podrán incluir una cantidad superior al 20 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  españolas  y portuguesas podrán, una vez comprobado que la cantidad  de  tomates  frescos  asignados  a un transformador no se ha utilizado en   dicha  transformación  durante  la  campaña  de  comercialización  1986/87, reasignar  la  cantidad  a  que  se  hace referencia entre otros transformadores que:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  transformado  una  cantidad  de  tomates  frescos  que  exceda  de  la asignada a los mismos,</p>
    <p class="parrafo">-  cumplan  las  disposiciones  previstas para obtener una ayuda a la producción para la cantidad que se les reasigne.</p>
    <p class="parrafo">Las  reasignaciones  se  efectuarán  equitativamente  entre  los transformadores que  cumplan  las  condiciones  a  que  se  hace  referencia  en  el subapartado anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  España,  las  disposiciones  establecidas  en  el  apartado 1 también se aplicarán  a  los  melocotones.  Las  autoridades  españolas  podrán  aplicar lo dispuesto en el apartado 2 a los melocotones en almíbar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 24.</p>
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