LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3771/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas en Portugal (1) y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 934/86 (3), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,
Considerando que el Acta de adhesión prevé en su artículo 254 que toda existencia de productos que se encuentren en libre práctica al 1 de marzo de 1986 en territorio portugués y que supere en cantidad a la que puede considerarse como representativa de una existencia normal de enlace deberá ser eliminada por Portugal y a su cargo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 579/86 (4), ha establecido las modalidades y condiciones para la salida al mercado de las existencias en Portugal que superen la cantidad considerada como existencia normal de enlace; que el artículo 4 de dicho Reglamento estipula que Portugal deberá garantizar especialmente que dicha cantidad se exporte fuera de la Comunidad antes del 1 de enero de 1987;
Considerando que, debido a la situación especial del mercado en Portugal y sobre todo a las cuestiones referentes al refinado del azúcar terciado destinado al abastecimiento del mercado de dicho Estado miembro, la fecha límite del 1 de enero de 1987 no permite garantizar una transición ordenada a la campaña 1986/87; que, por consiguiente, parece justificado prorrogar dicho plazo hasta el 30 de junio de 1987;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 579/86 se modifica en los términos siguientes:
1. En el apartado 1 del artículo 4, los términos « antes del 1 de enero de 1987 » se sustituyen por los términos « antes del 1 de enero de 1987, cuando se trate de España, y antes del 1 de julio de 1987, cuando se trate de Portugal. »
2. La letra c) del apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
« c) la exportación del producto a que se hace referencia deberá efectuarse antes del 1 de enero de 1987 por lo que respecta a España, y antes del 1 de julio de 1987 por lo que respecta a Portugal, a partir del territorio del nuevo Estado miembro de que se trate, en donde se efectúe la comprobación prevista en el apartado 1, y el producto deberá haber salido del territorio geográfico de la Comunidad antes de la fecha señalada. »
3. La frase introductoria del apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. La prueba de la exportación indicada en el apartado 1 del artículo 4 deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, antes del 1 de marzo de 1987 para las exportaciones a partir de España, y antes del 1 de septiembre de
1987 para las exportaciones a partir de Portugal, mediante la presentación de: ».
4. En el apartado 2 del artículo 5, se sustituyen los términos « antes del 1 de marzo de 1987 » por los términos « antes de la fecha prevista ».
5. El apartado 3 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
« 3. El certificado de exportación será válido a partir de la fecha de su expedición:
a) hasta el 31 de diciembre de 1986, para las exportaciones a partir de España;
b) hasta el 30 de junio de 1987, para las exportaciones a partir de Portugal. »
6. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 7
1. Para las cantidades que, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 se consideren como comercializadas en el mercado interior, se percibirá un importe que será igual:
a) en lo referente al azúcar, por 100 kilogramos, a la exacción reguladora a la importación para el azúcar blanco, en vigor al 31 de diciembre de 1986 en el caso de España, y en vigor el 30 de junio de 1987 en el caso de Portugal, a la que se sumará o restará, según el caso, el montante compensatorio « adhesión » en vigor en la misma fecha para el azúcar blanco y para el nuevo Estado miembro de que se trate;
b) en lo referente a la isoglucosa, por 100 kilogramos de materia seca, al céntuplo del importe de base de la exacción reguladora a la importación en vigor para los jarabes de sacarosa el 31 de diciembre de 1986 en el caso de España, y al 30 de junio de 1987 en el caso de Portugal.
2. Para convertir en moneda nacional los importes indicados en el apartado 1, el tipo de conversión agrícola aplicable será el que esté en vigor en el sector del azúcar el 31 de diciembre de 1986 para España y el 30 de junio de 1987 para Portugal. »
7. La letra b) del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
« b) antes del 1 de abril de 1987 en el caso de España y antes del 1 de octubre de 1987 en el caso de Portugal, las cantidades que, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 5 se consideren como comercializadas en el mercado interior, y los casos que sean objeto de la aplicación del apartado 3 del artículo 5. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 21.
(2) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(3) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.
(4) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 21.
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