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<documento fecha_actualizacion="20251203105602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3332/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3332/86 de la Comisión, de 31 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 579/86 que establece las modalidades relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren al 1 de marzo de 1986 en España y en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/306/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861102</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80219" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento 579/86, de 28 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3771/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  relativo  a  las  existencias  de  productos agrícolas en Portugal (1) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 934/86 (3), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  prevé  en  su  artículo  254 que toda existencia  de  productos  que  se encuentren en libre práctica al 1 de marzo de 1986  en  territorio  portugués  y  que  supere  en  cantidad  a  la  que  puede considerarse  como  representativa  de  una  existencia  normal de enlace deberá ser eliminada por Portugal y a su cargo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  579/86  (4),  ha  establecido  las modalidades  y  condiciones  para  la  salida  al  mercado de las existencias en Portugal   que  superen  la  cantidad  considerada  como  existencia  normal  de enlace;  que  el  artículo  4  de  dicho Reglamento estipula que Portugal deberá garantizar  especialmente  que  dicha  cantidad se exporte fuera de la Comunidad antes del 1 de enero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  situación  especial del mercado en Portugal y sobre  todo  a  las  cuestiones  referentes  al  refinado  del  azúcar  terciado destinado  al  abastecimiento  del  mercado  de  dicho  Estado miembro, la fecha límite  del  1  de  enero  de 1987 no permite garantizar una transición ordenada a  la  campaña  1986/87;  que,  por  consiguiente,  parece justificado prorrogar dicho plazo hasta el 30 de junio de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 579/86 se modifica en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del  artículo 4, los términos « antes del 1 de enero de 1987  »  se  sustituyen  por los términos « antes del 1 de enero de 1987, cuando se  trate  de  España,  y  antes  del  1  de  julio  de 1987, cuando se trate de Portugal. »</p>
    <p class="parrafo">2.  La  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  4  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  la  exportación  del  producto a que se hace referencia deberá efectuarse antes  del  1  de  enero  de 1987 por lo que respecta a España, y antes del 1 de julio  de  1987  por  lo  que  respecta  a Portugal, a partir del territorio del nuevo  Estado  miembro  de  que  se  trate,  en donde se efectúe la comprobación prevista  en  el  apartado  1,  y el producto deberá haber salido del territorio geográfico de la Comunidad antes de la fecha señalada. »</p>
    <p class="parrafo">3.  La  frase  introductoria  del  apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  prueba  de  la  exportación  indicada en el apartado 1 del artículo 4 deberá  presentarse,  salvo  caso  de fuerza mayor, antes del 1 de marzo de 1987 para  las  exportaciones  a  partir  de  España,  y antes del 1 de septiembre de</p>
    <p class="parrafo">1987  para  las  exportaciones  a  partir  de Portugal, mediante la presentación de: ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  2 del artículo 5, se sustituyen los términos « antes del 1 de marzo de 1987 » por los términos « antes de la fecha prevista ».</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 3 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  certificado  de  exportación  será  válido a partir de la fecha de su expedición:</p>
    <p class="parrafo">a)  hasta  el  31  de  diciembre  de  1986,  para  las exportaciones a partir de España;</p>
    <p class="parrafo">b)  hasta  el  30  de  junio  de  1987,  para  las  exportaciones  a  partir  de Portugal. »</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  cantidades  que,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 5 se consideren  como  comercializadas  en  el  mercado  interior,  se  percibirá  un importe que será igual:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  referente  al azúcar, por 100 kilogramos, a la exacción reguladora a la  importación  para  el  azúcar blanco, en vigor al 31 de diciembre de 1986 en el  caso  de  España,  y en vigor el 30 de junio de 1987 en el caso de Portugal, a  la  que  se  sumará  o  restará,  según  el caso, el montante compensatorio « adhesión  »  en  vigor  en  la misma fecha para el azúcar blanco y para el nuevo Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  referente  a  la  isoglucosa, por 100 kilogramos de materia seca, al céntuplo  del  importe  de  base  de  la exacción reguladora a la importación en vigor  para  los  jarabes  de  sacarosa el 31 de diciembre de 1986 en el caso de España, y al 30 de junio de 1987 en el caso de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  convertir  en  moneda  nacional  los importes indicados en el apartado 1,  el  tipo  de  conversión  agrícola aplicable será el que esté en vigor en el sector  del  azúcar  el  31 de diciembre de 1986 para España y el 30 de junio de 1987 para Portugal. »</p>
    <p class="parrafo">7.  La  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  8  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  antes  del  1  de  abril  de  1987  en el caso de España y antes del 1 de octubre  de  1987  en  el caso de Portugal, las cantidades que, con arreglo a lo previsto  en  el  apartado  2  del artículo 5 se consideren como comercializadas en  el  mercado  interior,  y  los  casos  que  sean objeto de la aplicación del apartado 3 del artículo 5. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 21.</p>
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</documento>
