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Documento DOUE-L-1986-81534

Reglamento (CEE) nº 3311/86 de la Comisión, de 29 de octubre de 1986, relativo a la clasificación de productos en la subpartida 24.02 E del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 305, de 31 de octubre de 1986, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81534

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que deben adoptarse para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984 (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, con objeto de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, es conveniente establecer disposiciones relativas a la clasificación arancelaria del tabaco cortado y expandido (sin acondicionar para la venta al por menor), que, depositado en acetato de bencilo, flota en su superficie en una medida mínima del 80 % en peso;

Considerando que es conveniente precisar un método para la determinación del porcentaje en peso del tabaco que flota en el acetato de bencilo y que, después de las pruebas efectuadas, el método presentado en el Anexo es el que ofrece las mejores garantías;

Considerando que la subpartida 24.02 C del arancel aduanero común, que figura en el Anexo al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3129/86 (4), trata del tabaco de fumar; que la subpartida 24.02 E trata, entre otros, de los tabacos elaborados distintos del tabaco de fumar;

Considerando que el producto de que se trata sólo es apto para fumarlo tras haber sido objeto, previamente, de una transformación industrial y que, en consecuencia, debe ser clasificado en la subpartida 24.02 E;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El tabaco cortado y expandido (sin acondicionar para la venta al por menor) que, depositado en acetato de bencilo, flota en su superficie en una media mínima del 80 % en peso (siguiendo el método recogido en el Anexo al presente Reglamento), queda incluido en la subpartida del arancel aduanero común

24.02 Tabaco elaborado; extractos o jugos de tabaco:

E. Los demás, incluido el tabaco aglomerado en forma de hojas

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veintiún días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Bruselas, el 29 de octubre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

__________________

(1) DO no L 14 de 21.1.1968, p. 1.

(2) DO no L 191 de 16.7.1984, p. 1.

(3) DO no L 172 de 22.7.1968, p.1.

(4) DO no L 292 de 16.10.1986, p. 3.

ANEXO

MÉTODO DE IDENTIFICACIÓN DEL TABACO EXPANDIDO DE LA SUBPARTIDA 24.02 E DEL ARANCEL ADUANERO COMÚN 1. Principio del método

El tabaco cortado expandido se diferencia del tabaco cortado no expandido por su menor densidad.

2. Material

2.1. Productos químicos

Acetato de bencilo d = 1,055

Acetato de etilo d = 0,898;

2.2. Aparatos:

- de vidrio de 1 000 ml, alto, graduado y con un diámetro, de 95 mm aproximadamente

- agitador magnético,

- embudos de vidrio, de 15 cm de diámetro,

- filtro redondo (basto), de 270 mm de diámetro aproximadamente,

- probeta Erlen Meyer, de 1 000 ml, de cuello ancho,

- cristal de reloj, de 10 cm de diámetro aproximadamente,

- balanza de precisión (indicación en gramos, con 2 cifras detrás de la coma),

- estufa de secado.

3. Procedimiento

Se llena un recipiente de vidrio de acetato de bencilo hasta la marca de 600 ml y se deposita, sin sacudidas, en una mesa estable.

Se secan dos gramos de tabaco aproximadamente en la estufa, a 85 °C, durante unas 3 horas como máximo a peso constante (pesada = A).

La pesada de la cantidad seca se efectúa en gramos, utilizando dos cifras detrás de la coma.

La muestra seca de prueba se espolvorea regularmente sobre la superficie del líquido contenido en el recipiente de vidrio y se remueve durante 30 segundos con un agitador magnético.

Tras un tiempo de permanencia de dos minutos, se trasvasa el producto que flota en la superficie del liquido a un filtro redondo, se aclara dos veces con 50 ml de acetato de etilo cada vez y se seca en la estufa a 85 °C a peso constante (3 horas como máximo aproximadamente) (residuo tras secado = B).

La pesada del residuo seco se efectúa en gramos utilizando dos cifras detrás de la coma.

4. Cálculo

Tabaco expandido % = B x 100 / A

A = pesada en gramos, hasta dos cifras detrás de la coma

B = residuo en gramos, hasta dos cifras detrás de la coma

Se admite como resultado definitivo el valor medio de dichas dos medidas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/10/1986
  • Fecha de publicación: 31/10/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1986
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Productos químicos
  • Tabaco

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