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    <identificador>DOUE-L-1986-81534</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3311/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3311/86 de la Comisión, de 29 de octubre de 1986, relativo a la clasificación de productos en la subpartida 24.02 E del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19861121</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que deben adoptarse para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con objeto de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, es conveniente establecer disposiciones relativas a la clasificación arancelaria del tabaco cortado y expandido (sin acondicionar para la venta al por menor), que, depositado en acetato de bencilo, flota en su superficie en una medida mínima del 80 % en peso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente precisar un método para la determinación del porcentaje en peso del tabaco que flota en el acetato de bencilo y que, después de las pruebas efectuadas, el método presentado en el Anexo es el que ofrece las mejores garantías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la subpartida 24.02 C del arancel aduanero común, que figura en el Anexo al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3129/86 (4), trata del tabaco de fumar; que la subpartida 24.02 E trata, entre otros, de los tabacos elaborados distintos del tabaco de fumar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el producto de que se trata sólo es apto para fumarlo tras haber sido objeto, previamente, de una transformación industrial y que, en consecuencia, debe ser clasificado en la subpartida 24.02 E;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El tabaco cortado y expandido (sin acondicionar para la venta al por menor) que, depositado en acetato de bencilo, flota en su superficie en una media mínima del 80 % en peso (siguiendo el método recogido en el Anexo al presente Reglamento), queda incluido en la subpartida del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">24.02 Tabaco elaborado; extractos o jugos de tabaco:</p>
    <p class="parrafo">E. Los demás, incluido el tabaco aglomerado en forma de hojas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veintiún días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, el 29 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 14 de 21.1.1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 191 de 16.7.1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 22.7.1968, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 292 de 16.10.1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">MÉTODO DE IDENTIFICACIÓN DEL TABACO EXPANDIDO DE LA SUBPARTIDA 24.02 E DEL ARANCEL ADUANERO COMÚN 1. Principio del método</p>
    <p class="parrafo">El tabaco cortado expandido se diferencia del tabaco cortado no expandido por su menor densidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Material</p>
    <p class="parrafo">2.1. Productos químicos</p>
    <p class="parrafo">Acetato de bencilo d = 1,055</p>
    <p class="parrafo">Acetato de etilo d = 0,898;</p>
    <p class="parrafo">2.2. Aparatos:</p>
    <p class="parrafo">- de vidrio de 1 000 ml, alto, graduado y con un diámetro, de 95 mm aproximadamente</p>
    <p class="parrafo">- agitador magnético,</p>
    <p class="parrafo">- embudos de vidrio, de 15 cm de diámetro,</p>
    <p class="parrafo">- filtro redondo (basto), de 270 mm de diámetro aproximadamente,</p>
    <p class="parrafo">- probeta Erlen Meyer, de 1 000 ml, de cuello ancho,</p>
    <p class="parrafo">- cristal de reloj, de 10 cm de diámetro aproximadamente,</p>
    <p class="parrafo">- balanza de precisión (indicación en gramos, con 2 cifras detrás de la coma),</p>
    <p class="parrafo">- estufa de secado.</p>
    <p class="parrafo">3. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">Se llena un recipiente de vidrio de acetato de bencilo hasta la marca de 600 ml y se deposita, sin sacudidas, en una mesa estable.</p>
    <p class="parrafo">Se secan dos gramos de tabaco aproximadamente en la estufa, a 85 °C, durante unas 3 horas como máximo a peso constante (pesada = A).</p>
    <p class="parrafo">La pesada de la cantidad seca se efectúa en gramos, utilizando dos cifras detrás de la coma.</p>
    <p class="parrafo">La muestra seca de prueba se espolvorea regularmente sobre la superficie del líquido contenido en el recipiente de vidrio y se remueve durante 30 segundos con un agitador magnético.</p>
    <p class="parrafo">Tras un tiempo de permanencia de dos minutos, se trasvasa el producto que flota en la superficie del liquido a un filtro redondo, se aclara dos veces con 50 ml de acetato de etilo cada vez y se seca en la estufa a 85 °C a peso constante (3 horas como máximo aproximadamente) (residuo tras secado = B).</p>
    <p class="parrafo">La pesada del residuo seco se efectúa en gramos utilizando dos cifras detrás de la coma.</p>
    <p class="parrafo">4. Cálculo</p>
    <p class="parrafo">Tabaco expandido % = B x 100 / A</p>
    <p class="parrafo">A = pesada en gramos, hasta dos cifras detrás de la coma</p>
    <p class="parrafo">B = residuo en gramos, hasta dos cifras detrás de la coma</p>
    <p class="parrafo">Se admite como resultado definitivo el valor medio de dichas dos medidas.</p>
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