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Documento DOUE-L-1986-81531

Reglamento (CEE) nº 3301/86 del Consejo, de 27 de octubre de 1986, por el que se establece un programa comunitario relativo al desarrollo de determinadas regiones desfavorecidas de la Comunidad mediante el aprovechamiento del potencial energético endógeno (programa VALOREN).

Publicado en:
«DOCE» núm. 305, de 31 de octubre de 1986, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81531

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1) y, en particular, el

apartado 4 del artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1787/84, denominado en lo sucesivo « Reglamento del Fondo », prevé una participación del Fondo en los programas comunitarios encaminados a contribuir en la solución de problemas graves que afecten a la situación socioeconómica de una o de varias regiones y que deberán asegurar una mejor articulación entre los objetivos comunitarios de desarrollo estructural o de reconversión de las regiones y los objetivos de las demás políticas comunitarias;

Considerando que Irlanda, el Mezzogiorno, algunas regiones de Grecia, de España y de Portugal se caracterizan por problemas económicos particularmente graves; que estas mismas regiones hacen frente al mismo tiempo a importantes problemas energéticos que influyen en su situación socioeconómica, problemas como la fuerte dependencia de los abastecimientos de energía en relación con las importaciones, en particular de petróleo, la importancia de los hidrocarburos en la producción de electricidad y la disminución del contenido energético del producto interior bruto, inferior a la media comunitaria;

Considerando que Córcega, los departamentos franceses de Ultramar e Irlanda del Norte se caracterizan por problemas económicos y energéticos análogos;

Considerando que la explotación de los recursos energéticos locales y la utilización racional de la energía constituyen, siempre que los objetivos de la política comunitaria en materia de medio ambiente sean respetados, medios adecuados para contribuir al desarrollo económico de las regiones afectadas en la medida en que elevan su nivel de producción, permiten la creación de empleo y favorecen la difusión de las nuevas tecnologías;

Considerando que debido a sus problemas económicos estructurales, los Estados miembros y las regiones citadas anteriormente experimentan dificultades para alcanzar los objetivos energéticos fijados para 1995 por la Comunidad en la Resolución del Consejo, de 16 de septiembre de 1986 (5), que dichos objetivos tienden, en particular, para el conjunto de la Comunidad, a mejorar el rendimiento de la demanda final de energía, a disminuir el consumo de petróleo de la Comunidad, a aumentar la proporción de combustibles sólidos en el consumo energético, a recucir al mínimo la proporción de hidrocarburos en la producción de electricidad y a aumentar sustancialmente la contribución de las fuentes de energía nuevas y renovables; que en su Resolución de 15 de septiembre de 1986 (6), el Consejo fomentó igualmente la mejora de la eficacia energética en las empresas industriales de los Estados miembros;

Considerando que un programa comunitario de aprovechamiento del potencial energético endógeno contribuirá igualmente a facilitar la consecución de los objetivos energéticos de la Comunidad y que, por ello, posibilitará una mejor articulación entre los objetivos comunitarios de desarrollo regional y los objetivos de la política energética de la Comunidad;

Considerando que las informaciones procedentes de los Estados miembros afectados permiten comprobar que disponen de potenciales endógenos de

recursos energéticos explotables y de posibilidades de ahorro de energía;

Considerando que la ayuda comunitaria permite aprovechar las experiencia técnicas y económicas logradas por la Comunidad en aplicación del Reglamento (CEE) no 3640/85 (7), por el que se tiende a fomentar, mediante la concesión de un apoyo financiero, la realización de proyectos de demostración en los sectores de la explotación de las fuentes de energía alternativas, del ahorro de energía y de la sustitución de hidrocarburos, así como proyectos piloto industriales y proyectos de demostración en el campo de la licuefacción y la gasificación de combustibles sólidos; que, de este modo, la ayuda comunitaria puede facilitar, mediante una difusión generalizada de conocimientos, el tránsito de las nuevas técnicas a la rentabilidad económica;

Considerando que la aplicación a mayor escala, de las nuevas técnicas energéticas en unas condiciones económicas satisfactorias, presupone a nivel regional una preparación mediante unos estudios técnicos y de mercado apropiados, mediante un enfoque coordinado y coherente a través de una programación energética local o regional,

mediante una asistencia técnica a los usuarios, en particular las pequeñas y medianas empresas, y mediante acciones de promoción y de difusión de los conocimientos;

Considerando que, en las regiones que se beneficien de las medidas previstas con arreglo al Reglamento (CEE) no 2618/80 del Consejo, de 7 de octubre de 1980, por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a mejorar la seguridad en los abastecimientos de energía de algunas regiones de la Comunidad mediante una mejor utilización de las nuevas tecnologías en materia de hidroelectricidad y de energías alternativas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 218/84 (2), así como con arreglo al Reglamento (CEE) no 2619/80 del Consejo, de 7 de octubre de 1980, por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a la mejora de la situación económica y social de las zonas fronterizas de Irlanda y de Irlanda del Norte (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3637/85 (4), resulta necesario intensificar y completar dichas acciones con medidas adicionales;

Considerando que la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (5), prevé, en particular, que proyectos pertenecientes a determinadas categorías deben someterse a una evaluación siempre que los Estados miembros consideren que sus características así lo exigen;

Considerando que la intervención comunitaria debe aplicarse en forma de programas plurianuales establecidos por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados; que para garantizar una buena gestión económica del Fondo es necesario que los Estados miembros remitan dichos programas de intervención a la Comisión en un determinado plazo después de la entrada en vigor del programa comunitario; que corresponde a la Comisión, a la hora de aprobar dichos programas, cerciorarse de que las realizaciones proyectadas en los mismos se ajustan al presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento del Fondo, se crea un programa comunitario para contribuir al desarrollo de determinadas regiones desfavorecidas de la Comunidad mediante el aprovechamiento del potencial energético endógeno.

Artículo 2

El programa comunitario tendrá por finalidad contribuir en las regiones afectadas, respetando los objetivos de la política comunitaria en materia de medio ambiente, al refuerzo de su base económica mediante la mejora de las condiciones de abastecimiento local de energía en condiciones económicas satisfactorias, a la creación de empleos y al acceso de dichas regiones a un nivel tecnológico más elevado. A tal fin establecerá, en beneficio del conjunto de regiones detalladas en el artículo 3 y en función de las necesidades socioeconómicas y de los potenciales regionales la ejecución de un conjunto de acciones coherentes y plurianuales que favorezcan la explotación de los recursos energéticos locales, la utilización racional de la energía así como su fomento, incluyendo la difusión de las nuevas tecnologías.

El programa comunitario aspira así a asegurar una mejor articulación entre los objetivos comunitarios de desarrollo estructural de las regiones y los objetivos de la política comunitaria de la energía.

Artículo 3

1. El programa comunitario afectará a las regiones que respondan a cada uno de los criterios siguientes:

a) situación económica especialmente difícil con respecto al conjunto de la Comunidad;

b) pertenencia:

- bien a los Estados miembros que se caractericen por un retraso significativo en la realización de los objetivos energéticos fijados para la Comunidad en su conjunto;

- bien a territorios de carácter insular que se caractericen por un coste elevado de la energía y una fuerte dependencia energética con relación al exterior;

c) en principio, posibilidad de acogerse a un régimen nacional de ayuda con finalidad regional.

2. Las regiones que responden a los criterios contemplados en el apartado 1 son las siguientes:

a) España:

las regiones que se pueden acoger al régimen nacional de ayuda con finalidad regional, tal como serán definidas por la Comisión en aplicación del artículo 92 del Tratado;

b) en Francia:

Córcega y los departamentos de Ultramar;

c) en Grecia:

todas las regiones, con excepción de la « zona A » del nomos de Atica tal y como queda definida en la actualidad por la ley no 1262/1982 de 14 de junio de 1982 (Diario Oficial de La República Helénica de 16 de junio de 1982, A no 70, p. 559);

d) Irlanda;

e) Italia:

las regiones y zonas del Mezzogiorno;

f) Portugal:

las regiones que se pueden acoger al régimen nacional de ayuda con finalidad regional, tal como serán definidas por la Comisión en aplicación del artículo 92 del Tratado;

g) en el Reino Unido:

Irlanda del Norte.

Artículo 4

El Fondo podrá participar, en el marco del programa comunitario, en las operaciones siguientes:

1) La explotación de los recursos energéticos locales. Estos incluirán, con arreglo al presente Reglamento:

a) las siguientes fuentes renovables de energía: energías solar y eólica, biomasa, aprovechamiento energético de los residuos urbanos e industriales, minihidráulica y geotérmica. Las operaciones que podrán acogerse en este caso son las siguientes:

- estudios de viabilidad en los ámbitos mencionados a continuación y estudios sobre las repercusiones en el medio ambiente tal como están previstas en la Directiva 85/337/CEE;

- inversiones relativas a la producción y a la transformación de energía, incluida la conexión a las redes de distribución, tales como instalación de miniturbinas, incluyendo el acondicionamiento de los emplazamientos e instalaciones hidroeléctricas conexas; instalación de aerogeneradores y equipos que utilicen la energía solar o permitan recuperar la energía contenida en la biomasa; trabajos de aprovechamiento de los yacimientos geotérmicos y, en particular, instalaciones que permitan la explotación de dichos yacimientos;

b) los pequeños yacimientos de turba y de lignito.

Las operaciones que podrán acogerse en este caso son las siguientes:

- estudios de viabilidad en los ámbitos mencionados a continuación y estudios sobre las repercusiones en el medio ambiente, tal como están previstas en la Directiva 85/337/CEE;

- inversiones relativas a la extracción y a la transformación del combustible. Las instalaciones de combustión deberán incluir los dispositivos y equipamientos destinados a reducir la contaminación atmosférica, tal como se prevé en las directivas comunitarias.

2) La utilización racional de la energía en las pequeñas y medianas empresas de los sectores industrial y de servicios, incluido el turismo, en las empresas artesanales así como en las infraestructuras, dentro de los límites definidos en el Anexo del Reglamento del Fondo.

Esta utilización incluirá, con arreglo al presente Reglamento:

a) el ahorro de energía.

Las operaciones que podrán acogerse en este caso son las siguientes:

- estudios de viabilidad en los ámbitos mencionados a continuación;

- inversiones encaminadas a una reducción del consumo específico de energía, como los trabajos de aislamiento, de regulación, de calorifugación, de

equilibrado y los trabajos de racionalización de los procesos de producción que se relacionen con la energía;

b) la sustitución del petróleo.

Las operaciones que podrán acogerse en este caso son las siguientes:

- estudios de viabilidad en los ámbitos mencionados a continuación y estudios sobre las repercusiones en el medio ambiente tal como están previstas en la Directiva 85/337/CEE;

- inversiones destinadas a una utilización óptima del gas natural, la produción combinada de calor y electricidad, la recuperación de residuos térmicos o la sustitución de productos petrolíferos por residuos urbanos, agrícolas e industriales, por lignito o turba así como por subproductos agrícolas y forestales.

3) La promoción, a escala local y regional, de un mejor uso del potencial energético. Las operaciones que podrán acogerse a este caso son las siguientes:

a) la realización de sondeos y estudios que permitan, teniendo en cuenta, en particular, los resultados logrados gracias a los programas comunitarios de investigación, de desarrollo y de demostración en materia energética:

- detectar mejor las posibilidades de explotación de los recursos energéticos locales y de utilización racional de la energía;

- conocer los mercados de los equipamientos relativos a la explotación de los recursos energéticos; dichos estudios podrán centrarse en la adaptación de dichos equipamientos a las condiciones locales;

- la preparación de programas energéticos locales y regionales que contribuyan a una mejor adecuación entre las necesidades energéticas regionales y los recursos locales y nacionales así como a una utilización integrada de dichos recursos;

b) la prestación de servicios en materia de asesoramiento y asistencia técnica a las pequeñas y medianas empresas de los sectores industrial y de servicios, incluido el turismo y las empresas artesanales, con miras a:

- facilitar el uso de equipamientos y procedimientos relacionados con la explotación de los recursos energéticos locales y con el uso racional de la energía;

- fomentar el diseño, la producción y la instalación de tales materiales equipamientos y procedimientos;

c) la realización de campañas de información y de publicidad encaminadas a sensibilizar al posible usuario sobre las ventajes de los recursos energéticos locales y del uso racional de la energía así como sobre las medidas de apoyo contempladas en el programa comunitario. Dichas campañas podrán incluir la organización de seminarios, cursos y conferencias así como la difusión de las normas y de los resultados de proyectos de demostración. Artículo 5

1. El programa comunitario será objeto de financiación conjunta por parte del Estado miembro y de la Comunidad. La contribución del Fondo, que no podrá exceder del 55 % del conjunto de los gastos públicos tomados en consideración en el programa, quedará encuadrada en los créditos destinados a ese fin en el presupuesto general de las Comunidades Europeas. La participación comunitaria se establecerá como sigue:

1) en lo que atañe a las operaciones relativas a la explotación de los recursos energéticos locales y al uso racional de la energía contempladas en los puntos 1 y 2 del artículo 4:

a) cuando se trate de inversiones en infraestructuras que, en todo o en parte, corran a cargo de las autoridades públicas o de cualquier otro organismo responsable, a igual título que una autoridad pública, de la realización de infraestructuras: el 55 % del gasto total asumido por una autoridad pública o un organismo equiparable;

b) cuando se trate de inversiones en actividades, artesanales y de servicios: el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda a la inversión;

c) cuando se trate de estudios de viabilidad o de incidencia en el medio ambiente: bien el 70 % del coste de los estudios, bien el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda a dichos estudios;

2) en lo relativo a la promoción de un mejor uso del potencial energético endógeno:

a) para las operaciones contempladas en la letra a) del punto 3 del artículo 4: bien el 70 % del coste de los sondeos o estudios , bien el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda a dichos sondeos o estudios;

b) para las operaciones contempladas en la letra b) del punto 3 del artículo 4:

- 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda a las empresas o

- una ayuda que cubra una parte de los gastos de los organismos de asesoramiento y de asistencia técnica vinculada con la presentación de servicios a las empresas. La ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años. Cubrirá el 70 % de los gastos del primer año y no excederá del 50 % del total de gastos del período de tres años;

c) para las operaciones contempladas en la letra c) del punto 3 del artículo 4: una ayuda que cubra el 50 % del coste de las campañas de información y de publicidad.

2. En lo referente a las regiones portuguesas, los índices de participación del Fondo previstos en el apartado 1 se aumentarán en 20 puntos hasta el 31 de diciembre de 1990, hasta un máximo del 70 %.

3. A petición del Estado miembro, los índices de participación del Fondo podrán ser inferiores a los previstos en los apartados 1 y 2.

Artículo 6

1. La ayuda podrá revestir, total o parcialmente, la forma de una subvención en capital o de una bonificación de interés sobre el préstamo.

2. Las categorías de beneficiarios de la ayuda del Fondo podrán ser, para las operaciones contempladas en el artículo 5: poderes públicos, administraciones territoriales, organismos diversos, empresas, cooperativas o particulares.

3. Las inversiones contempladas en el artículo 4 deberán presentar resultados demostrados y por tanto no deberán ser elegibles con arreglo al Reglamento (CEE) no 3640/85.

4. a) Se excluirá la acumulación de las ayudas concedidas con arreglo al presente programa comunitario con las ayudas previstas con arreglo a otras

disposiciones del Reglamento del Fondo o con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 2618/80 y no 2619/80.

b) Además, las ayudas contempladas en la letra c) del punto 1 y en el punto 2 del apartado 1 del artículo 5 no podrán tener por efecto la reducción de la parte de las empresas beneficiarias a menos del 20 % del gasto total.

Artículo 7

El conjunto de las operaciones contempladas en el artículo 4 se ajustarán también a las disposiciones siguientes: la contribución del Fondo a las medidas de promoción previstas en el punto 3 del artículo 4 no podrán superar el 15 % de la contribución total al programa; la contribución del Fondo a los estudios y sondeos previstos en la letra a) del punto 3 del artículo 4 no podrá exceder del 5 % de la contribución total al programa.

Artículo 8

1. La duración del programa será de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. El programa de intervención se remitirá a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, plazo que la Comisión podrá prorrogar por un mes en circunstancias excepcionales. Artículo 9

La cuantía de la intervención del Fondo no podrá ser superior a la cuantía establecida por la Comisión en el momento de adoptar ésta el contrato de programa contemplado en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Fondo.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

(1) DO no L 169 de 28. 6. 1984, p. 1.

(2) DO no C 358 de 31. 12. 1985, p. 11,

DO no C 147 de 14. 6. 1986, p. 4 y

DO no C 194 de 1. 8. 1986, p. 7.

(3) DO no C 176 de 14. 7. 1986, p. 182.

(4) DO no C 207 de 18. 8. 1986, p. 28.

(5) DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.

(6) DO no C 240 de 24. 9. 1986, p. 1.

(7) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 29.

(1) DO no L 271 de 15. 10. 1980, p. 23.

(2) DO no L 27 de 31. 1. 1984, p. 19.

(3) DO no L 271 de 15. 10. 1980, p. 28.

(4) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 6.

(5) DO no L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/10/1986
  • Fecha de publicación: 31/10/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando el procedimento de concesión de subvenciones: Orden de 28 de maroz de 1988 (Ref. BOE-A-1988-8552).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Programas
  • Refinerías de petróleo
  • Zonas desfavorecidas

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